REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001609
ASUNTO: RP11-P-2010-001609

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 02 de Agosto de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar audiencia para oír al imputado en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, a quien la representación fiscal le imputa uno de los delitos previsto en Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VERIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el imputado MAIKEL JOSÉ BERTTY GAMBOA, previo traslado del imputado.
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener como defensora de confianza, a lo que se hizo llamar a la Defensora publica Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo a la sala de audiencia y expuso acepto: la defensa del ciudadano: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: vista las actuaciones emanadas del IAPES del Estado sucre, y debidamente completarías por el CICPC, Sud-delegación Carúpano, mediante la cual notifican de la aprehensión del ciudadano: MAIKEL JOSÉ VERTÍ GAMBOA, ampliamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por considerar que de las actuaciones practicadas se desprenden que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en el hecho, es por lo que esta Representación fiscal, considera necesario solicitar ante este digno tribunal, sea escuchada sus declaraciones conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP. Asimismo, solicito una vez oída la misma se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos; reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente. Igualmente solicito copias simples del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica al imputado quien se identifico como: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.234 nacido el 29-08-1984, de 25 años de edad de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Yoel Ramón Vertí y Miriam del Carmen Gamboa, y residenciado en Calle principal de San Martín, casa N° 101, cerca del deposito de la Bigott, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expuso: yo me dirigía de mi trabajo a mi casa, cuando una brigada de motorizado me paran, y me dice que me revisara lo que tenia en el bolsillo, yo tenia en mi bolsillo la cantidad de 340 mil bolívares en el bolsillo, dos teléfonos un motorota de tapita y un nokia, una caja y media de cigarro, cuando saque la plata el policía me dijo que si me aguantaba, yo le dije que si me aguantaba pero para que, el me agarro la plata y se la metió en el bolsillo de su camisa y me dijo que esa plata no le había llegado allí, yo le dije que con esa plata el no se podía quedar porque esa era la plata de comer mis hijos, luego me dijo que me callara y me monto en la patrulla, hay detuvo a tres muchachos mas cuando a mi me detuvo, de allí dio un recorrido por el baliachi y luego fue cuando salio del baliachi, de allí nos dirigimos al comando y en el comando fue cuando yo me doy cuenta que el motivo de mi detención fue por droga porque yo no sabia porque me habían detenido los policías, luego me dijeron que tenia que firma un papel donde constaba lo que me había agarrado y yo les dije que no iba a firmar nada porque eso no me lo habían agarrado a mi, luego me llevaron a un cuartito, donde me dieron tres cachetada y un golpe por el estomago para que yo no siguiera diciendo que eso no me lo habían agarrado, yo reconozco a uno de los funcionarios que estaba allí: era un gordito, morenito, mas alto que yo, y en esos momentos tenia gafas oscuras, es todo.
SOLICITUD DEL FISCAL
Seguidamente Interroga el fiscal, quien expone: ¿usted ha estado detenido alguna vez? No nunca porque yo no he tenido problemas ¿usted ha tenido algún problema con un funcionario policial? No nunca Es todo. Interroga la defensa, quien expone: ¿diga usted si fue lesionado por estos funcionarios policiales? Si por lo funcionarios que me detuvieron, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, y ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo copia simple es todo. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la declaración de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPP, solicito se acuerde la nulidad absoluta del acta policial, por considerar que los mismos actuaron en contravención y con inobservancia de la disposiciones constitucionales y legales, al procede a golpear a mi representado, y al simular un hecho punible y quitandole el dinero de la semana de su trabajo y por este oponerse le colocaron una presunta droga, cabe destacar que los presuntos testigos sorpresivamente declaran idéntico, con las mismas palabra, lo que resulta sospechoso para esta defensa, y no se encontraba como señala mi representado cuando le practicaron la requisa, dicha actuación es contraria a la ley violatoria del debido proceso por lo que pido asimismo se inste al ministerio publico a que se apertura una investigación contra los funcionarios que practicaron dicho procedimiento, y golpearon a mi defendido, a los fines de que sean sancionados por violadores de derechos humanos, se ordene un examen medico a mi defendido y finalmente se le acuerde su libertad plenal, cabe destacar que el mismo no presenta registro policiales, lo cual podemos presumir su buena conducta predelicutal, no existiendo de igual modo peligro de fuga, ni obstaculización del proceso toda ves que tiene domicilio estable y declaro respecto a su verdadero domicilio, ni peligro de obstaculización del proceso toda vez que carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicito copias simples de la presente acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, oído lo manifestado por el imputado de autos y por lo manifestado por la defensora publica quien solicito la libertad plena de su representado. Ahora bien considera este tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 Tercero aparte y ultimo de la ley que rige la materia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 01:45 de la tarde, cuando una comisión de Policía, se encontraba en labores de patrullaje motorizada, en el barrio Bailachi, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, es cuando lograron avistar a un ciudadano, que al ver la comisión policial opto por mostrar una conducta no acorde a lo normal, lo que de inmediato de dieron la voz de alto, y se le efectuó una inspección corporal en presencia de los Ciudadanos: Arístides José Valdez y José Manuel Belmonte Cova, se le ordeno que vaciara el contenido de sus bolsillos del short que porta, saliendo del bolsillo derecho delantero la cantidad de (14) catorce envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, del otro bolsillo sale la cantidad de siete billetes de diez bolívares cada uno y dos teléfonos celulares; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vuelto, De fecha 31 de Julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención del imputado y de la incautación de las sustancia psicotrópica. Cursa Acta de Aseguramiento de fecha 31- de Julio del 2010, cursante al folio N° 06 del presente asunto, donde se deja constancia de las evidencias incautada, siendo la misma catorce envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos todos de residuos vegetales con olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana. Dicho pesaje se realizo en el CICPC arrojando un peso de Marihuana 31,400 gramos. Acta de entrevista de fecha 31 de Julio del 2010, cursante al folio N° 07 del presente asunto realizada al ciudadano Arístides José Valdez Granado, testigo instrumental del procedimiento quien narra la circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurre la detención del imputado de autos y de la incautación de la sustancia. Acta de entrevista de fecha 31 de Julio del 2010, cursante al folio N° 08 del presente asunto realizada al ciudadano José Manuel Belmonte Cova, testigo instrumental del procedimiento quien narra la circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurre la detención del imputado de autos y de la incautación de la sustancia. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2010, cursante al folio N° 10 del presente asunto, Suscrita por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones de los imputados en referencia junto con las evidencias incautada así como también de informan sobre la aprehensión del imputado de autos, asi como de las evidencias incautadas en dicho procedimiento. Memorando N° 9700-226-694, de fecha 31-07-2010, suscrita por el Lcdo. Carlos Rodríguez, en su carácter de Sub Inspector Jefe del área Técnica, donde se deja constancia de que el ciudadano: Vertí Gamboa Maikel José, titular de la cedula de identidad N° 17.217.234, no aparece registrado. Reconocimiento Legal N° 291, de fecha 31 de julio del 2010, cursante al folio N°12, Planillas de Resguardos de Evidencias fisca N° 117 y 306, ambas de fecha 31 de julio del 2010, cursantes a los folios N° 13 y 41 del presente asunto; Acta de Investigación Técnica N° 1123, de fecha 31-07-2010, cursante al folio 17 del presente asunto. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de droga, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 31-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad Plena solicitada por la defensa, considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa quien solicito la nulidad de las actas procesales, este tribunal niega la misma por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que no se han violado las normas constitucionales y legales en el presente procedimiento. En cuanto a la solicitud de apertura investigación penal a los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, se insta al ministerio público a que se realicen las diligencias solicitadas por la defensa, a los fines de verificar si es procedente o no dicha investigación a los funcionarios. En cuanto a la evacuación medico solicitada por la defensa se acuerda la misma, por lo que se acuerda oficiar al Medico forense a los fines de realizar la correspondiente valoración del imputado. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MAIKEL JOSE BERTTY GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.234 nacido el 29-08-1984, de 25 años de edad de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Yoel Ramón Vertí y Miriam del Carmen Gamboa, y residenciado en Calle principal de San Martín, casa N° 101, cerca del deposito de la Bigott, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la policía de esta ciudad, haciéndole saber su obligación de salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Donde dichos imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández
La Secretaria de Sala

Abg. Maria Pereira