REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001608
ASUNTO: RP11-P-2010-001608

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 02 de Agosto de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Josanders Mejías Sosa, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR FUENTES.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado JULIO CESAR FUENTES, y los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Freddy Bogady, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.422.575 y 5.184.509, Inpreabogados Nº 28.555 y 19.751, y ambos con domicilio procesal en Calle Urica Nº 91, Carúpano, Estado Sucre, quienes previa designación hecha por el imputado como sus abogados de confianza los mismos aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien expone: Buenas tardes, en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR FUENTES, por considerar esta representación Fiscal, de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud que en fecha 31-07-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR FUENTES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Por último, solicito se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policia del Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115. 610, nacido en fecha 20-11-1.976, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y Manuel Nasas, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandini, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Estaba yo recibiendo visita, en eso llegó el comisario y el inspector Mendoza, pararon al agente Reyes que esta preso por droga, se lo llevaron, se regresaron y luego el comisario me llevó para revisarme a la oficina de investigaciones y me pidió el pantalón luego de que ya me habían revisado en presencia de personas, y sacudió el pantalón y salieron unos envoltorios de este, me han humillado, y creo que todo porque denuncie también a un funcionario por extorsión, yo temo realmente por mi integridad, y quiero decir que cuando sacudieron el pantalón solo estaban el inspector Mendoza y el comisario Daniel; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expone: “Oída la exposición del imputado nos da que pensar que pudiéramos estar en el caso de una simulación de hecho punible, y es importante que el Fiscal haga uso del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido verifique si el funcionario Reyes que suscribe el acta es quien yace preso, este en un caso muy sospechoso, porque el Ex Comisario de Guiria lo llamó amenazándolo, y las investigaciones apuntan que ese Ex Comisario puede ser imputado”; es todo
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “hemos visto con preocupación lo narrado en el expediente en el cual se imputa a nuestro patrocinado el delito de Tráfico de Estupefacientes. Quiero destacar que el Fiscal Tercero del Ministerio Público oyó como mi representado en el acto de presentación, denunció a ese Comisario, que posteriormente fue destituido. A raíz de todo eso comenzaron las amenazas. En un buen procedimiento policial lo normal es que se haga una requisa en presencia de personas y no que se lleve a la persona a un lugar aparte, lo que demuestra que algo se esconde tras ello. Es de destacar que a quien se llevan primero es a Reyes, cuando la llamada iba dirigida a señalar a una persona de camisa de rayas que no era ese ciudadano. Lo anterior hace surgir la duda razonable, situación esta que debe considerar el Juez de Control, y más aun el hecho de que todo lo que expuso mi defendido coincide con lo que señalo. Solicito se le practique una prueba toxicológica a mi patrocinado y en ese sentido solicito, igualmente, la Libertad sin Restricciones a su favor. Finalmente y de manera Subsidiaria, en el caso de decretarse la Medida Privativa de Libertad, solicito se oficie al Comandante de Policía de esta ciudad para que sea recluido en un área distinta a los calabozos donde se encuentra, ello en aras de garantizar su integridad; es todo. Se deja constancia que se preguntó al imputado si esta de acuerdo con que se le practique la prueba toxicológica requerida por su abogado defensor, y el mismo prestó su consentimiento al respecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR FUENTES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 7° ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 31-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia con lo siguientes elementos: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 del expediente.- de fecha 31 de julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1 de esta Ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención del imputado y de la incautación de las sustancia psicotrópica. Cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 31-07-2010, de las evidencias incautada a saber Cinco (05) envoltorios, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, atados en la superficie, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, dicho pesaje se realizo en el CICPC, subdelegación Carúpano, por el funcionario Juan Toledo, arrojando el siguiente peso: Cocaina 900 miligramos, cursante al folio 07 del expediente.- Acta de Investigación Penal, sucrito por el funcionario Detective José Delgado adscrito al CICPC. Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 09 del expediente, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones del imputado en referencia junto con las evidencias incautada. Memorando N° 9700-226-693 donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 10 del expediente.- Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por el funcionario. Yanowiskis Velásquez Marcano. adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 31-07-2010, Al folio 12 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 116, de fecha 31-07-2010. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por el funcionario Juan Toledo adscrito al CICPC subdelegación Carúpano de fecha 31-07-2010, Al folio 14 cursa Acta de Inspección Técnica N° 1122, suscrito por los funcionarios Juan Toledo Danny Reyes adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, al folio 15 cursa Solicitud de la experticia química a la sustancia incautada. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 31-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría influir al imputado a que tome la determinación de fugarse, y a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, considerando que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a que se realicen las diligencias solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JULIO CESAR FUENTES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de la Policia del Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115. 610, nacido en fecha 20-11-1.976, hijo de Ecolistica Del Valle Fuentes y Manuel Nasas, y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandini, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 7°ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad solicitándole que el imputado de autos sea recluido en un área distinta a los calabozos, ello en aras de garantizar su integridad, toda vez que por su condición de funcionario policial el mismo manifiesta que tiene enemigos en el área donde se halla recluido actualmente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que practique examen toxicológico al imputado. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el imputado arriba identificado fue privado de libertad por este Juzgado en esta misma fecha, a razón del delito imputado en la presente causa. Líbrese la boleta privativa de libertad correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad para la presentación del acto conclusivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control


Abg. Ysmenia Fernández


El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías