REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001163
ASUNTO : RP11-P-2010-001163
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 25 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria en funciones de sala Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto RP11-P-2010-001163, seguido al imputado WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado, Wiliams Alexander Rojas Adrian; los Defensores Privadoa, Abg. Luís Felipe Leal y Oscar Calle Alegre, y la victima Yuliet Carolina Quintero Prosperi. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN DRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3, en perjuicio de la ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así mismo solicito sea escuchada en esta sala en vista que la victima se encuentra su declaración con respecto a los hechos imputados. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Quien expone: el día 09-06-2010, salimos del banco Banesco, dónde mi esposo había cambiado un cheque, y al salir fuimos a la farmacia Meditotal, estando ahí, llegaron dos sujetos de contextura delgada y me dijeron que le entregara la cartera o donde tenia el dinero, mi mama me dijo que se la diera y yo se la di, ellos salieron corriendo y mi esposo y mi tío que estaban afuera los persiguieron, pero se escaparon en un carro el cual fue detenido posteriormente por la policía, el señor que esta detenido hoy en esta sala, no participo cuando me sustrajeron el dinero, yo lo logre ver cuando se realizo la Audiencia de Presentación. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En vista de lo manifestado por la victima en este acto, aun cuando de igual manera hubo una amenaza de daño hacia su persona y violencia de parte de los actores del hecho, pero sin el uso de armas, una vez revisada las actuaciones se deja constancia de que el imputado de autos incurre en lo previsto en el articulo 84 ordinal tercero del código penal, una vez que el utilizo su vehiculo para ayudar a los otros ciudadanos que no fueron detenidos el flagrancia, es por lo que esta Representación Fiscal considera entonces oportuno realizar un cambio de calificación de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, al delito de Robo Simple previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.121, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 09-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Rojas y Arelis Rojas, domiciliado Playa Grande, calle 03, casa numero 31. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Vista la declaración de la victima en cuanto a la ausencia de violencia en el presente asunto, me adhiero al cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, toda vez que mi representado a manifestado su voluntad de Admitir los hechos los fines proponer un acuerdo reparatorio, solicito la Revisión de la Medida por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia cuando se decreto la Privación De Libertad han variado.
ADMISION DE LA ACUSACION:
Acto seguido toma la palabra el Juez Quinto de Control y procede a emitir decisión en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.121, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 09-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Rojas y Arelis Rojas, domiciliado Playa Grande, calle 03, casa numero 31. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, que recae en contra del Imputado de autos, en consecuencia se acuerda sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución, Ejecute su decisión e imponga sus condiciones, o hasta tanto culmine el Juicio Oral y Público.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, (el tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión) a lo que le pregunta al acusado WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI quien expone: Yo estoy de acuerdo con la revisión de la medida, ya que en ningún momento yo logre verlo a el cuando sucedieron los hechos. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: No presento objeción alguna a la revisión de medida cautelar. es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: vista la Admisión de hecho realizada por mi representado, quien por su propia voluntad admitió los hechos, es por lo que solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra El juez y expone: Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem perjuicio de la ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO SIMPLE, una pena comprendida entre seis (06) a doce(12) años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de NUEVE (09) DE PRISIÓN, pena esta que se impone, ahora bien por aplicación expresa del artículo 84 numeral 3 ejusdem, se le debe rebajar la mitad de la pena a aplicar quedando la pena a imponer, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable a un tercio , en tal sentido aplicada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley y así se decide, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano WILIAMS ALEXANDER ROJAS ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.121, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 09-02-1979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Rojas y Arelis Rojas, domiciliado Playa Grande, calle 03, casa numero 31. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 455 en concordancia con el 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULIET CAROLINA QUINTERO PROSPERI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, que recae en contra del Imputado de autos, y se acuerda sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución, que por distribución del sistema Juris 2000, Ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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