REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001698
ASUNTO: RP11-P-2010-001698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 12 de agosto de 2010, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado NICOLSIN KENDRICK ELOY.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, el imputado, Nicolsin Kendrick Eloy, y el defensor Privado Penal la Abg. Luís Arturo Izaguirre.
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PRIVADO.
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado que lo asista en la presente causa, el cual recae en la persona del abg. Luís Arturo Izaguirre, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64112, y con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez Piso Nº 1 oficina Nº 3, Carúpano Estado Sucre; quien acepto el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NICOLSIN KENDRICK ELOY, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Sulimar Marcano Vásquez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser NICOLSIN KENDRICK ELOY, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.074.005, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Erida Nicolsin y Nestor Fuentes y domiciliado en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Miguel Romero, Manzana Nº 20, casa N ° 22, ; expone: “Yo le estaba reclamando verbalmente por unos comentarios que ella hizo sobre mi, nosotros fuimos novios hace 4 años, ella tienen una cizaña conmigo ”; es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre; quien expone: De los diferentes elementos que constan en el físico de este asunto así como de la declaración rendida por mi defendido, no consta que haya realizada acto alguno que pueda ser considerado como violencia física o amenaza en contra de la victima, en la denuncia rendida por la presunta victima ella señala lo siguiente Cita “ Maldita mira lo que hiciste me empujo y me golpeó en la cabeza”, ( Cierra cita) es decir, que de la denuncia la cual consta al folio tres, se evidencia que no existe amenaza alguna, la amenaza existe cuando un funcionario en el acta Policial dice; Cita “ la ciudadana Dijo que la había agredido con puños y patadas y la amenazo con matarla, 2 si en la denuncia no existe tal declaración no me explico como el funcionario de apellido Millán, saca tal exclamación y se refleja en las actas, ahora bien de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que no existió Hematoma alguna, solo se releja que presenta sefalia, en otro orden de ideas si estos son los elementos que acompaña tal solicitud solicito la Libertad plena de mi defendido, y en supuesto negado que este Tribunal no comparte tal petición hago de conocimiento del Tribunal que mi representado cursa estudios en la Universidad Experimental de Guayana, por ultimo y finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano NICOLSIN KENDRICK ELOY, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Sulimar Marcano Vásquez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Nicolsin Kendrick Eloy como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NICOLSIN KENDRICK ELOY, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-04-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.074.005, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Erida Nicolsin y Nestor Fuentes y domiciliado en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Miguel Romero, Manzana Nº 20, casa N ° 22, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince días . Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Liliana Sulimar Marcano Vásquez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria, así mismo informase del régimen de presentación Impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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