REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001688
ASUNTO: RP11-P-2010-001688
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 12 de Agosto de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidida por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Douglas Rivero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado José Alberto Medina Farias (Previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito, que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.706.376, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-09-1988, de profesión u oficio: Herrero, hijo Alerto Medina y Nurvia de Medina, y Domiciliado en: En la Laguina, Calle Virgen del Valle, casa N°3, Carúpano Estado Sucre, quien expone: hace un mes nosotros somos como hermano él empezó a mandarle mensaje a mi paraje, cuando él llega al taller de mi abuelo yo le dijo que se siente para arreglar un problema, que se siente y yo le digo, lo que hizo, y el se estaba negando en eso yo le di la espalda y busque unas herramientas, y le dije en la escuela de policía no te enseñaron reconocer tus errores y se lo dije en voz alta, y lo empuje en eso el me dijo voy a llamar a una patrulla de la Policía y a tu mujer para arreglar este problema, como estaba alterado y me dijo no te metas conmigo y te puedo sembrar droga, y en eso un sargento le dijo tu como funcionario no puede tratar a un civil, así, después de un mes nos volvemos a encontrar y me volvió amenazar, y me dijo no quiero discutir y se fue, el martes cono a las 8 de la noche llego la patrulla en la casa y le dije al sargento que me diera unos segundos para vestirme y el sargento me di el permiso, cuando salgo un policía me dijo este e malandro que venimos a buscar y yo le dije que era otro policía alzado mas y es cuando me detienen. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 06 Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: Esta defensa se opone a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicen las actas policiales que estamos en un delito de Resistencia a la Autoridad, sin embrago mi Defendido dice que no implemento violencia alguna, al momento de su detención, mi representado alega que se entrego voluntariamente a la Policía para que se practicara su detención, no dice las actas cual fue el obstáculo que el impuso para que se configurara la resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 218 del CP, es por lo que solicito la Libertad Plena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo oída la declaración del imputado y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 10/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, ahora bien analizadas como han sido las actas insertas en el presente asunto, considera quien como Juez decide: Que se acreditan los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad y estas tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO MEDINA FARIAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.706.376, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-09-1988, de profesión u oficio: Herrero, hijo Alerto Medina y Nurvia de Medina, y Domiciliado en: En la Laguina, Calle Virgen del Valle, casa N°3, Carúpano Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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