REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000399
ASUNTO: RP11-P-2010-000399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Lovelia Marcano, en su Condición de Defensora Privada de la acusada: EUGENIA MARGARITA MENES, mediante el cual Solicita, la Revision de la Medida de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto manifiesta que su defendida se encuentra en la actualidad en el Numero seis (06) de Gestación y de los Controles Médicos.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la acusada: EUGENIA MARGARITA MENES.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 04 de Marzo del 2010, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: EUGENIA MARGARITA MENES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano.
TERCERO: De la revisión hecha al presente asunto penal, del tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual se realizo en fecha (04-03-2010) hasta la presente fecha (12-08-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Cinco (05) Meses y Ocho (08) días detenida.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
QUINTO: Establece el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. “Limitaciones” No se podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta años, de las Mujeres en los Tres Últimos meses de Embarazo……………………….
Ahora bien, de la revisión hecha al presente asunto se observa inserto al folio (85) Informe. Suscrito por el Dr. Gabriel Tata . Gineco-Ostetra, donde Informa que la acusada: EUGENIA MARGARITA MENES, cursa actualmente con Embarazo Simple de Cinco (05) Meses Aproximadamente.
Es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso, aun NO se Cumplido con el lapso establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia considera quien aquí decide que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Privada, en el asunto seguido a la acusada.. EUGENIA MARGARITA MENES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y último aparte de la Ley Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en al artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Douglas Rivero.
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