REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000728
ASUNTO: RP11-P-2010-000728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO)

En el día Diez (10) de agosto de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencias 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2010-000728, donde aparece como imputado el ciudadano: JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala: El Fiscal Auxiliar del ministerio Público con competencia de Drogas Abg Jorge Sayegh, la defensora Publica Penal N° 01 Abg Sandra Kassis y el imputado Jhoany Jesús Farias Salazar.


IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION AL IMPUTADO
Acto Seguido el Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los articulos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo lo impone de la solicitud presentado por la representación fiscal, a tal efecto se identificó como: JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.223, nacido en fecha 23-09-1988, de 21 años de edad, hijo de Orlando Farias y Francisca Teodora Salazar, De profesión Obrero, residenciado en el sector el lirio, calle principal, frente a la escuela. Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P solicitud que hago en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de mi patrocinado, sosteniendo así lo planteado por la defensa desde el inicio de la investigación en cuanto a la ausencia de testigos presénciales que den fe al procedimiento policial, lo que significa que no se puede admitir la acusación fiscal por lo antes señalado, de no sostener este tribunal lo anteriormente planteado pido respetuosamente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 264 y 256 en cualquiera de sus numerales del citado texto legal, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación; así mismo se admite las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, éste Tribunal Mantiene la Medida privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem,
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, quien expone: Me quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, por cuanto yo nunca he vendido drogas y a mi no me agarraron nada de eso.; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP”. . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JHOANNY JESUS FARIAS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.223, nacido en fecha 23-09-1988, de 21 años de edad, hijo de Orlando Farias y Francisca Teodora Salazar, De profesión Obrero, residenciado en el sector el lirio, calle principal, frente a la escuela. Carúpano, Estado Sucre, Admite Totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo admite las pruebas promovidas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez Quinto de Control.


Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya