REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001656
ASUNTO: RP11-P-2010-001656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 08 de Agosto de 2010, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ, y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Miguelina Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 6 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS, con presentaciones cada Cinco (05) días, por ante el Tribunal de Guiria. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito que este digno Tribunal remita copias del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento, en virtud que recibí las actuaciones a la 1:45 de la tarde del día de hoy, siendo notificada de dicho procedimiento por parte del mismo Tribunal; por cuanto los funcionarios se aperturaron al Circuito, sin cumplir con la formalidad exigida en la norma penal de notificar al Ministerio Público por ninguna vía y ni dentro del lapso establecido en la norma, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, titular de Cédula de Identidad N° 24.716.784, de profesión u oficio Obrero, hijo Cemira Valdez y de Marcos Antonio López, y domiciliado en: Calle Mucurita, Casa S/N°, Población de Juan Pedro, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone; Ella me esta culpando a mi por que la iban a violar, yo andaba con su hermano que se llama Carlitos, yo cuando venía del velorio cuando llegue a mi casa , el Comisario me dijo que me estaban culpando de una violencia de una carajita. Carlitos le estaba explicando a la policía que yo no había sido por que yo estaba con el. En ningún momento yo no me moví del lado del Carlitos, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito que la Fiscal del Ministerio Público, llame a declarar a Carlito, el hermano de la víctima y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Antoni José López Valdez, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Trascripción de Novedad de fecha 07-08-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 del expediente. Denuncia Común, de fecha 07/08/2010, suscrita por los funcionarios del IAPES de la Comisaría de Valdez, N° 41, Región Policial N° 4, cursante al folio 3 del expediente. Copia de Informe medico suscrito Medico adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, cursante al folio 04.- Acta de Medidas de Protección impuestas cursante a los folios 07 y 08.- Acta Policial, de fecha 07-08-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano Antoni José López Valdez, cursante al folio 13 del expediente. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Siete (07) días por ante la Comandancia de Policía de del Guiria del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANTONI JOSÉ LÓPEZ VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, titular de Cédula de Identidad N° 24.716.784, de profesión u oficio Obrero, hijo Cemira Valdez y de Marcos Antonio López, y domiciliado en: Calle Mucurita, Casa S/N°, Población de Juan Pedro, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Siete (07) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 6 y13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Bermúdez. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de Guiria, del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las actuaciones, solicitadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata
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