REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001655
ASUNTO: RP11-P-2010-001655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 08 de Agosto de 2010, siendo las 12:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: JUAN MATIAS BAEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el imputado JUAN MATIAS BAEZ, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que NO tiene, por lo que se le asigno una defensora Publica y estando presente la Defensora Publica Penal N° 6 Abg. Ubencia Miguelina Quijada, la misma acepto el cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JUAN MATIAS BAEZ. y por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, cuales quiera el Tribunal acordar establecidas del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito, en virtud que en fecha 07-08-2.010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), y por tales motivo precalifico los hechos como delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito, se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, solicito se acuerde le sean practicados los exámenes toxicológicos al imputado de autos y por ultimo solicito se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.367, nacido en fecha 24-07-1.976, hijo de Juan Rumion y Marelis Báez y domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, Casa N° 06, Vereda 06, cerca de una Iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Yo soy consumidor y lo que me encontraron era para mi consumo, es todo
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita la Libertad plena, por considerar que mi defendido se ha declarado consumidor y de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tiene derecho a una Libertad plena, solicito a este tribunal el examen toxicológico, y psiquiátrico, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JUAN MATIAS BAEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita la libertad pelan de su defendido, por ser este consumidor; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 07-08-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: de la Trascripción de Novedad, de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guiria, cursante al Folio Nº 01. Del Acta Policial de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionario Martha Vallenilla, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 4, cursante al Folio Nº 03 y Vto, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la detención del imputado de autos y de lo incautado en el procedimiento. Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionario, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez , Región Policial N° 4, cursante al Folio Nº 05. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 170-10 de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06 y Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Estadal Guiria, cursante al Folio Nº 08 del expediente. Memorando Nº 9700-184- S/ N°, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos presenta varios registros policiales, cursante al folio 10 del expediente. Ahora bien, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, aunado a que por la cantidad incautada se puede aplicar e el presente caso el principio de proporcionalidad, tal y como lo indica la Representante del Ministerio Público; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SIETE (07) DIAS POR ANTE LA POLICIA ESTADAL DE GUIRIA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, Se insta al Ministerio Público a los fines que le sean practicados los exámenes toxicológicos así como exámenes Psicológicos, al imputado de autos, por haberse declarado el mismo consumidor, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.367, nacido en fecha 24-07-1.976, hijo de Juan Rumion y Marelis Báez y domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, Casa N° 06, Vereda 06, cerca de una Iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SIETE (07) DIAS POR ANTE LA POLICIA ESTADAL DE GUIRIA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Policía Estadal del Municipio Valdez Guiria, a los fines de informándole sobre las presentaciones impuestas y expídanse las copias solicitadas por las partes, por lo que dieran proveer los medios necesarios para su reproducción. Se insta al Ministerio Público a los fines que le sean practicados los exámenes toxicológicos así como exámenes Psicológicos, al imputado de autos, por haberse declarado el mismo consumidor, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia en materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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