REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001597
ASUNTO: RP11-P-2010-001597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 31 de Julio de 2010, siendo 9:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, en el Hospital General Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, piso 02, habitación 2-06, a los fines de llevar a cabo los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputada NORKARELIS VIRGINIA VARGAS. Asimismo el mismo día siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia N° 03 de este Circuito Judicial el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputada YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS.

Este Tribunal por cuanto los hechos aquí decididos son de la misma naturaza y pertenecen al mismo asunto penal, ya que las ciudadanas NORKARELIS VIRGINIA VARGAS y YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS, están siendo imputadas por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, emite su resolución en el compendio de ambas actas.


En tal sentido en presencia de la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón González, defensor público Nº 05, en funciones de guardia, el fiscal del ministerio público imputó a las ciudadanas YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS y NORKARELIS VIRGINIA VARGAS, por estar incursas en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2010, en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Se deja constancia que la representación fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y solicitó muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Así mismo, solicitó sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem.

DE LAS IMPUTADAS

Ambas imputadas fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser como queda escrito YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil: soltera, de 38 años de edad, nacida en fecha: 07-10-1971, titular de Cédula de Identidad Nº 10.883.693, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en la: Calle Cuatro, Invasión 18 de Octubre, Casa S/N, frente al Estadio Gonzalo Márquez, Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; expone: Ese problema viene, porque un hermano de ella le apuntó al novio de una hija mía y nosotros estábamos con ellos, y por eso el marido mío le reclamó al muchacho y le dio unos golpes, porque se le podía ir un tiro y nos podía dar. Entonces ese día yo voy al mercal que queda por la casa de ella y ella me interceptó y me empezó a insultar y amenazar por lo que pasó con su hermano y me empujó y le dije que para evitar problemas la iba hacer llamar por la policía y cuando llego allí y la denuncio le mandan la citación y cuando ella llega y le dicen para firmar una fianza, ella dijo que no y de repente se paró de su sitio y me agredió y yo tuve que defenderme también.

Asimismo la imputada NORKARELIS VIRGINIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, nacida el 12-07-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.622.592, hija de Norelis Indriago y Pedro Mata, residenciada en el Sector las Mayas de Playa Grande, Casa S/N cerda de los Plataneros de esta ciudad, expuso: “ese día yo llamé a mi tía que venía pasando por mi casa para hablar con ella sobre un problema familiar y ella se alteró y tuvimos una discusión; luego me llega una citación para la policía y yo acudí y cuando estaba allí tuve una discusión con ella y a pesar que estoy embarazada y a punto de parir, ella me agredió y yo me defendí porque me estaba calumniando”.

DE LA DEFENSA

Para ambas imputadas la defensa solicito la Libertad sin Restricciones para sus defendidas, alegando que no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que les atribuye y que no se evidencia examen medico forense.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS y NORKARELIS VIRGINIA VARGAS, por estar incursas en la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa: que nos encontramos ante un hecho punible como lo es el delito de Riña, y que efectivamente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-07-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas, como presuntas autoras del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la Abstención de Fomentar problemas con la victima. Asimismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas YANEXI DEL CARMEN YNDRIAGO VARGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil: soltera, de 38 años de edad, nacida en fecha: 07-10-1971, titular de Cédula de Identidad Nº 10.883.693, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en la: Calle Cuatro, Invasión 18 de Octubre, Casa S/N, frente al Estadio Gonzalo Márquez, Playa Grande Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y NORKARELIS VIRGINIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de esta ciudad, nacida el 12-07-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.622.592, hija de Norelis Indriago y Pedro Mata, residenciada en el Sector las Mayas de Playa Grande, Casa S/N cerda de los Plataneros de esta ciudad, consistente en Abstenerse de fomentar problemas la una con la otra, todo ello por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio ELLAS MISMAS. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LORDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA