REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001596
ASUNTO: RP11-P-2010-001596


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



El día treinta y uno (31) de Julio de 2010, siendo las 5:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, MANUELA CIANCIA SALAVARRIA, ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, los imputados Elvis Gabriel Parra Barcelo, José Benjamín Bastardo Benítez, Manuela Ciancia Salavarria, Alberto Enrique Montilla Montilla Y Freddy Antonio Parra Guevara. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los imputados tener abogado de confianza que los representa, y nombran en este acto al Abg. Luís Felipe Leal y la Abg. Freddy Bogadi; por lo que estando presentes en este acto, dijeron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 3.422.575 y 5.784.509, inscritos en el IPSA bajo el Nº 28.555 y 19.751, ambos con domicilio procesal en la calle Úrica, N° 91, de esta ciudad; quienes manifestaron su aceptación del cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a presentar en este acto a los ciudadanos ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, MANUELA CIANCI SALAVARRIA, ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA., para quienes solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Pena; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Campos González y La Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y describe los elementos de convicción que soportan su solicitud). En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Representación Fiscal, que los imputados son autores o participes del hecho punible investigado, cuyo delito precalifico en este acto como el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Pena; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Campos González, La Colectividad y el Estado Venezolano; Asimismo, sustento mi solicitud en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal, de igual forma solicito a éste digno Tribunal, que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito al Tribunal se me expida copias simples, de la presente acta que se levante al efecto.-

DEL IMPUTADO


Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele el derecho de palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬25 años, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el 07-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.445, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y obrero, de estado civil soltero, hijo de Freddy Parra y Maria Barceló y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61, Y Expuso: “ Mi papá me fue a buscar a Río Caribe y cuando venimos a Puerto santo a comprar un pescado y en eso viene la guardia preguntando por un señor gordo que estaba por allí y entonces me preguntó si venia con el y le dije que no que venia con mi papá a comprar pescado y el Guardia me dio una cachetada y se llevó a mi papá y yo le dije que me iba con el y ellos no me querían montar y yo me monté porque no sabia para donde iban a llevar a mi papá ”.


Seguidamente la segunda de los imputados se identifico como MANUELA CIANCI SALAVARRIA, quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, nacida el 25-05-1957, natural de Caracs Distrito Capital, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.850, hija de Salvatore Cianci y Silvia Salavarria y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, y Expuso: Con respecto de mi camioneta que dicen que tiene los seriales alterados, eso es verdad, pero me fue entregada por un Tribunal de Maracay y ellos te lo dicen si llamas al tribunal, Si estaba en el hotel Evelin, pero con mi esposo, porque vine a vender unas maquinas que están en mi camioneta y eso no quiere decir que yo andaba con estas personas, solo andaba con mi esposo y no tengo chaqueta de seniat. Es todo.


El tercero de los imputados y se identifico como JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 42¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de Edda Benítez Parejo y José Benjamín Bastardo Velásquez y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas, Y Expuso: Yo me encontraba haciendo la negociación de un pescado en el morro, cada de Randy, para llevarlo a Monagas, donde toca la puerta el propietario del negocio y dice que hay una anomalía en la parte de afuera del negocio y los funcionarios me preguntan si soy funcionario del INDEPABIS y le digo que no y ellos me montan en un Jeep y soy trasladado al Comando de río Caribe, lo que noto extraño a la Detención, es que el sargento Romero, me señala y al señor Parra y nos dice que íbamos presos y no se por que lo hace, y le preguntó por que me decía eso, cuando no había nada de eso; lo que si digo que estuve en la panadería y en eso es que veo que el señor no me da el ticket y se lo reclamé y le dije que se podía meter en un problema con el seniat si no entregaba los ticket, y ellos dicen que soy un funcionario del seniat, cuando en realidad lo que no tengo nada que me identifique como tal, solo tenia esa gorra de pdvsa y la ropa que tengo puesta, porque solo vine a hacer el negocio del pescado. Me detienen junto con otras personas que ni conozco y me imputan unos delitos que no he cometido, yo ni prontuario policial tengo.


El cuarto de los imputados y se identifico como ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬59 años de edad, nacido el 13-01-1952, en caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad 3.882.941, de estado civil soltero, hijo de Maria Montilla y Manuel Montilla y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, Y Expuso: “ Yo llegué a río Caribe como a la 7:00 de la noche y me levanté temprano en la mañana y fui a vender las maquinas y no la pude vender por que el señor me dice que no me podía atender porque tenia que hacer un negocio del pescado y yo me espero y entonces en eso llega el señor José y en eso llega el jovencito y dice que hay un problema con la Guardia y como tengo mi esposa afuera con las maquinas y entonces el guardia me dijo que si yo andaba con ellos, pero le dije que no, que andaba con mi esposa y en eso me llevan con ellos, y es que veo a los señores detenidos allí, entonces me detienen sin saber por que y de paso se roban la caja de vino que tenia en la camioneta y la maleta donde estaba mi equipaje, que me la trajo mi mujer de Italia y me lanzaron la ropa en la camioneta. Yo si he tenido problemas pero ya los he resueltos y estoy trabajando legalmente.”


El quinto de los imputados y se identifico como FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬48 años de edad, nacido el 23-11-1961, en Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio Contratista de PDVSA, de estado civil casado, hijo de Isidro Parra y Nellys Parra y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61, Y Expuso: “ Vengo de Maturín a buscar el hijo mío a Río Caribe, porque mi hija se graduaba en esta semana y cuando veníamos en la vía de Río Caribe al Morro a comprar unos pescados y entonces me detiene la Guardia, sin ningún motivo , a mi a y a mi hijo y estaban en el Jeep de la guardia unos Chilenos. Yo si tuve unos problemas por un negocio que tenia y lo vendí y desde el 98 hasta ahora no había tenido ningún problema, yo Trabajo en PDVSA y pueden llamar para verificar que soy un hombre trabajador. Es todo.

DE LA DEFENSA

Hemos oído una imputación fiscal, en principio presentado al Tribunal de control para ser oído y luego por la imputación de USURPACIÓN DE FUNCIONES; y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 213 y 286 del Código Penal, respectivamente; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; entendemos que la responsabilidad penal es individual, y el Fiscal debió señalar a cada quien en el hecho que realmente le es atribuido, por que por ejemplo, a la señora Cianci, nadie la menciona que está usurpando funciones o nada por el estilo. En cuanto a la Camioneta explore, por la alteración de seriales, de igual manera el Fiscal consigna en las actas que conforman el expediente, copia de la entrega realizada por parte del Tribunal de Control de Maracay, de la referida camioneta en el estado actual que se encuentra, a la ciudadana Cianci, entonces no entendemos la calificación, por cuanto dicha camioneta es entregada en guarda y custodia. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, no sabemos a cual vehiculo se refiere, porque no dijo cual vehiculo era y quien lo venia conduciendo, para saber a quien realmente le iba a imputar tal delito. En lo que respecta al delito de Agavillamiento, sabemos que en decisión emitida por el Máximo Tribunal, refieren que el mismo para ser demostrado debe existir pruebas que acrediten que las personas se han concertado con anterioridad para cometer algún hecho punible, cuestión esta que no se ha demostrado hasta ahora en el presente caso. Por tanto, sabiendo que no existen elementos que comprometan a nuestros representados en los delitos que se le imputan, solicitamos la libertad plena o en su defecto una Medida cautelar, cualquiera que imponga el Tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, MANUELA CIANCI SALAVARRIA, ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Pena; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Campos González y La Colectividad y el Estado Venezolano, oído lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa Privada, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Pena; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Campos González y La Colectividad y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 28/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2010, suscrita por la funcionaria Agente Yudeline González, adscrita al Área de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas , donde deja constancia que el día 29-07-2010, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Ayudante José Romero, trayendo oficio Nº 1048, de fecha 28-07-2010, donde consta actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadano Elvis Gabriel Parra Barcelo, José Benjamín Bastardo Benítez, Manuela Cianci Salavarria, Alberto Enrique Montilla Montilla y Freddy Antonio Parra Guevara, quienes según el acta policial anexa, fueron detenidos en momento que se encontraban realizando labores de fiscalización a varios establecimiento comerciales de la Población de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se identificaron como funcionarios del SENIAT, cursante a los folios 04,05 y 06. Asimismo se refleja que los ciudadanos Elvis G. Parra B, Alberto Enrique Montilla y Freddy Antonio Parra Guerra poseen varios registros policiales, así como también el vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, tipo SEDAN, serial de carrocería 1B3HBG8B17D563235, serial de motor 4 CILINDRO, clase AUTOMOVIL, color GRIS, placas VCI79D, se encuentra solicitado por Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua por el delito de Robo. 2.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 317-10, de fecha 29-07-2010, las cuales fueron incautadas a los imputados Elvis Gabriel Parra Barceló, José Benjamín Bastardo Benítez, Manuela Cianci Salavarria, Alberto Enrique Montilla Montilla y Freddy Antonio Parra Guevara, entre ellas tres (03) plantas eléctricas marca Honda, dos (02) cajas de cerveza, varios celulares, un chaleco color beige con la identificación del SENIAT, una (01) credencial de la Oficina de Investigaciones de Educación Ciudadana, una (01) credencial Escuela Robinsoniana, un (01) certificado de uso oficial, dos (02) chequeras del Banco Industrial de Venezuela entre otros, cursante al folio 07. 03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2010, suscrita por la funcionaria Agente Yudeline González, adscrita al Área de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se traslado en compañía del funcionario Luís Noriega hacia el estacionamiento de la sede de ese despacho a los fines de realizar inspección ocular a unos vehículos, cursante al folio 08. 04.- Acta de Inspección Técnica Nº 1008, de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios Yudeline González y Luís Noriega, adscritos al Área de Investigaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que observaron dos vehículos aparcados con las siguientes características: uno marca FORD, modelo EXPLORER, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XDDU63E048A32990, serial de motor A32990, clase AUTOMOVIL, color GRIS, sin placas y el segundo marca DODGE, modelo CALIBER, tipo SEDAN, serial de carrocería 1B3HBG8B17D563235, serial de motor 4 CILINDRO, clase AUTOMOVIL, color GRIS, placas VCI79D, que al realizarle la inspección técnica se observo en la parte externa de ambos vehículos en toda su carrocería a nivel general en regular estado de conservación, los vidrios presentan papel ahumado, etc. Asimismo al realizar la inspección en la parte interna de los vehículos se apreciaron desprovistos de reproductor, de igual forma se observo en regular estado de conservación, etc., cursante al folio 9. 5.-Reconocimiento Nº 287, de fecha 29-07-2010, suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Área de Técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas- Carúpano , donde deja constancia que se le realizo reconocimiento legal a los objetos que le fueron incautado a los imputados, cursante al los folios 11 y 12. 6.- Experticia Nº 305-2010, de fecha 29-07-2010, suscrito por los funcionarios Oscar Cabrera y José Marque, Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas- Carúpano, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que se le practico experticia de reconocimiento legal y avaluó real al vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XDDU63E048A32990, serial de motor A32990, clase AUTOMOVIL, color GRIS, sin placas, el cual presentaba alteraciones, cursante al folio 14. 7.- Experticia Nº 304-2010, de fecha 29-07-2010, suscrito por los funcionarios Oscar Cabrera y José Marque, Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas- Carúpano, donde dejan constancia que se le practico experticia de reconocimiento legal y avaluó real al vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, tipo SEDAN, serial de carrocería 1B3HBG8B17D563235, serial de motor 4 CILINDRO, clase AUTOMOVIL, color GRIS, placas VCI79D en el cual se determino que estaba original en todos sus seriales, cursante al folio 15, 8.- Acta Policial, de fecha 28-07-2010, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luís Nuñez Nuñez y Cabo Primero Reyson Reyes Blanco, adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias relativa a tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los hoy imputados Elvis Gabriel Parra Barcelo, José Benjamín Bastardo Benítez, Manuela Ciancia Salavarria, Alberto Enrique Montilla Montilla y Freddy Antonio Parra Guevara, cursante a los folios 23,24 y 25 del expediente, donde en una forma explicativa, que se recibe una llamada de personas que no se identifican y manifiestan que había unas personas que se estaban haciendo pasar por funcionarios del SENIAT, los cuales fueron detenido en el lugar, junto con una serie de evidencias que fueron trasladadas al Comando. Entre ellos el vehículo Caliber Marca Dodge que se encuentra solicitado por la Delegación de Maracay, y el vehículo marca Ford, modelito Explorer Tipo Sport Wagon, Placa DBS68P, la cual le pertenece a un vehículo marca Hunday, color gris. 9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Valentín Campos González, dueño de la panadería, quien señala como suceden los hechos, manifestando que llegó una persona identificándose como funcionario del SENIAT, manifestando que le entregara los ticket a los ciudadanos que hacían las compras, lo que le parecía extraño, por cuanto al instante ingresa otra persona que manifiesta ser funcionarios del INDEPAVIS, por lo que realiza llamada telefónica para verificar si en verdad, se estaban realmente funcionarios del SENIAT realizando fiscalización y al enterarse que no, es que hace la respectiva denuncia. Así como los demás elementos de convicción que se cursan a las actas que conforman la presente causa. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que hay una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso en particular, en virtud de la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual de los mismos, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos atentan contra la colectividad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la administración de justicia; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la privación si bien es cierto es la excepción, esta debe dictarse cuando las Medidas Cautelares resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y así decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬25 años, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el 07-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.445, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y obrero, de estado civil soltero, hijo de Freddy Parra y Maria Barceló y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61; MANUELA CIANCI SALAVARRIA, quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, nacida el 25-05-1957, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.850, hija de Salvatore Ciancia y Silvia Salavarria y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua; JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 42¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de Edda Benítez Parejo y José Benjamín Bastardo Velásquez y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas; ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬59 años de edad, nacido el 13-01-1952, en caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad 3.882.941, de estado civil soltero, hijo de Maria Montilla y Manuel Montilla y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua; y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬48 años de edad, nacido el 23-11-1961, en Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio Contratista de PDVSA, de estado civil casado, hijo de Isidro Parra y Nellys Parra y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas 0292-998.21.61; por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 213 del Código Pena; AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, y SUPLANTACIÓN DE PLACAS O SERIALES DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Campos González y La Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem. Decretándose sin Lugar la pretensión de la defensa. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar




La Secretaria Judicial



Abg. Cruz Sulmira Espinoza