REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001604
ASUNTO: RP11-P-2010-001604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 31 de Julio de 2010, siendo las 05pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia, Abg. Doris Martínez a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Tejada. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primer del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública abg. Amagil Colon quien asistirá al imputado.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo; presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Tejada ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.090, nacido en fecha: 29-10-1971, hijo de Edith Hernández y Candelario Romero , de profesión u oficio no definido, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa S/N Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: no quiero declarar.
DE LA DEFENSA

“La defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de la declaración rendida por mi representado, y de la revisión de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, por lo cual solicito a favor de mi representado la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado José Gregorio Hernández Romero de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Tejada Rosales, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Tejada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 29-07-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMERO, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1.- Del acta de de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por la victima Willians Tejada Rosales, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos; 2.- Trascripción de Denuncia de fecha 29-07-2010, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yonathan del Jesús Sandoval Sandoval, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Alberto Rojas Vallejo, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; 5.- Informe Medico donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Willians Tejada Rosales; 6.- Acta de Investigación, de fecha 29-10-2010, en la cual los funcionarios dejan constancia de los hechos y de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2010, en la cual se deja constancia de la llamada realizada al CICPC, para verificar los posibles registros del imputado de autos, dejándose constancia que el mismo posee registros policiales; 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-07-2010, realizada al lugar de los hechos; 9.- Memorando Nº 9700-226-688. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Tejada; consistente en presentaciones de cada consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06), por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en base a lo argumentos expuestos en la parte motiva de la presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese el correspondiente oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALZAR


La Secretaria

ABG. Cruz Sulmira Espinoza