REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL



Carúpano, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001600
ASUNTO: RP11-P-2010-001600



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 31 de Julio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Jueza Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano NORLUIS JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patino y el Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Norluis José Hernández Hernández, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tiene abogado, por lo que se le asigna a la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Nº 05 Abg. Amagil Colon.
DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Norluis José Hernández Hernández, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patino y el Estado Venezolano, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, en razón a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patino y el Estado Venezolano ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos). Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: Norluis José Hernández Hernández, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.590, nacido en fecha: 09-09-90, soltero, de profesión obrero, hijo de Noris Hernández y Luís Andarcia, residenciado en el Muco, detrás de la escuela Juanita Salina Gamboa, Casa S/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ Yo me encontré eso en toda la esquina de donde yo vivo, y fui a la policía a decir que me lo había encontrado y ellos no me creyeron y me dejaron preso. Lo que pasó fue, que en ese momento dijeron que era Luís y yo me llamo Norluis y por eso dicen que fui yo, pero yo nunca he robado a nadie y no he estado preso jamás, primera vez que caigo preso”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita muy respetuosamente del tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º para mi defendido, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado, además que tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no se configura el peligro de fuga ni obstaculización a la verdad, toda vez que no influirá en la declaración de la victima, ni de los medios de pruebas, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos que el imputado de autos, puede estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patino y el Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-07-2010, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Norluis José Hernández Hernández como autor de los hechos punibles atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1.- Acta de investigación Penal cursante a los folios N° 2 y 3, suscrita por el cabo Primero ( IAPES) José Hidalgo, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lograron la aprehensión del imputado de autos; 2.- Acta de denuncia de fecha 29 de Julio de 2010, inserta a los folios 09, formulada por el ciudadano Rubén Antonio Patiño, quien expone que dos sujetos se introducen en su casa armados con pistolas y lo golpean y roban y luego salen corriendo hacia el río. 3 Constancia Médica, cursante al folio Nº 11, suscrita por el Dr. Jhonny J. Fernández, haciendo constar que fue atendido el Ciudadano Luís Patiño, por presentar contusiones en el hemotórax izquierdo, sin heridas y se realizó radiografía, presentando fractura en la 11 costilla. 4.- Acta de entrevista de Testigo Alexis José Rodríguez Fernández, cursante al folio 12, quien fungen como testigo presencial de la detención del imputado de autos, cuando fue aprehendido por los Funcionarios policiales, cuando huía con un ventilador en la mato y al cual al ser requisado en su presencia, se le incautaron un chopo, unas balas de escopeta y unos papeles de mujer. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2010, inserta al folio 14 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente Yudeline González, quien deja constancia que se presentó una comisión policial con el detenido y las evidencias incautadas, al cual una vez identificado, se informó que no presenta registro policial. 6.- Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 316-10, de fecha 29-07-2010, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario Agente Yudeline González y Franklin Pulgar, quienes describen las evidencias entregadas, tales como el arma de fuego tipo chopo, dos cartuchos calibre 12mm, un receptáculo con documentos personales a nombre de Tenias de Marín Luisa Mercedes, un ventilador y 13 billetes de cien bolívares, de aparente curso legal. 7.- Reconocimiento Nº 288, de fecha 29-07-2010, realizado a la evidencias tales como el arma de fuego tipo chopo, dos cartuchos calibre 12mm, un receptáculo con documentos personales a nombre de Tenias de Marín Luisa Mercedes, un ventilador y 13 billetes de cien bolívares, de aparente curso legal, cursante al folio 16. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2010, inserta al folio 19, suscrita por el funcionario Agente Yudeline González, quien deja constancia que se presentó una comisión policial con oficio y la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes, relacionados con la presente causa. Así mismo, existe peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la pena en el presente caso es alta, se puso en peligro la vida de la victima, y con respecto al peligro de obstaculización se presume el mismo ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, victima y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Norluis José Hernández Hernández, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.590, nacido en fecha: 09-09-90, soltero, de profesión obrero, hijo de Noris Hernández y Luís Andarcia, residenciado en el Muco, detrás de la escuela Juanita Salina Gamboa, Casa S/n, cerca de la fabrica de ron, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones personales, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del ciudadano Rubén Antonio Patino y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza