REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001594
ASUNTO: RP11-P-2010-001594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 30 de Julio de 2010, siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de los imputados Hernán Rodríguez Albornoz, Cirilo Jesús González, y José Ovadias Castillo, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Se impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza, por lo que se hace llamar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 29-07-2010, fue notificado de la detención de los hoy imputados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y la prohibición de realizar los ilícitos aquí señalados, como talar degradar el ecosistema. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: Hernán Rodríguez Albornoz, Cirilo Jesús González, y José Ovadias Castillo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el primero de ellos dijo ser y llamarse Hernán Rodríguez Albornoz, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.778.081, nacido el 28-03-57, de 53 años de edad, soltero, natural de Irapa, residenciado en Vericallar, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre ; quien expone: me acojo al precepto constitucional,. Es todo.
El Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Cirilo Jesús González, venezolano, mayor de edad C.I 10.884.880, nacido el 18-03-64, de 46 años de edad, soltero, agricultor natural de Irapa, residenciado en Vericallar, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
El Tercero de de los imputados quien dijo ser y llamarse José Ovadias Castillo, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha: 04-07-1976, de profesión u oficio electricista; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.778.435, hijo de Toribio Plaza y Carmen Vásquez, residenciado residenciado en Vericallar, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la solicitud fiscal, solicito al tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representados, por cuanto los mismos son personas, que poseen domicilio estable y son de bajos recurso económicos, así como la declaración realizada con los mismos, en la cual se evidencia que los mismos se encuentran trabajando la tierra y mas no aprovechándose de ella como lo señala el Ministerio Público. Pido se me expida copia simple de la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan pablo Bencomo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Hernán Rodríguez Albornoz, Cirilo Jesús González, y José Ovadias Castillo, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano; hecho este ocurrido en fecha 29-07-2010. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción , son los siguientes: 1) Del acta Policial N° CR7-D78-3-1.SIP-140-2010, cursante al folio N° 7; Actas de entrevista suscrita por los ciudadanos González González Carlos Enmanuel y Oswaldo Celestino Rojas Velásquez, cursantes a los folios 9, 10 y sus vueltos, reconocimiento y experticia legal, cursante al folio N° 13, de fecha 29 de Julio del presente año; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones de cada 08 días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Hernán Rodríguez Albornoz, Cirilo Jesús González, y José Ovadias Castillo, antes identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de realizar los ilícitos aquí señalados, como talar degradar el ecosistema por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. Se acuerdan de las copias solicitadas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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