REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001593
ASUNTO: RP11-P-2010-001593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Treinta (30) de Julio de 2010, siendo las 4:50 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CARLOS JOSÉ RUIZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público con Competencia En Materia De Ambiente, Abg. Juan Pablo Bencomo Santander, el imputado CARLOS JOSÉ RUIZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 28-07-2010; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de realizar actividades inherentes al hecho investigado. (Se deja constancia que el Fiscal, relató las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al mismo, quien quedó identificado como CARLOS JOSÉ RUIZ, venezolano, 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.311.471, natural de Guiria, fecha de nacimiento 04-11-74, agricultor, hijo de SILVINO RUIZ Y LIGIA RUIZ-, residenciado en el Sector de Puerto Escondido, Casa S/N, Río Chiquito Arriba de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: “No querer declarar”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las actas, que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que le imputa el representante Fiscal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado CARLOS JOSÉ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 28-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ, es partícipe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: A los folios 5 y 6, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Tercera Compañía Comando Güiria; donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos; a los folio 7 y 8, cursa Acta De Entrevista suscrita por el ciudadano Natividad del Valle Gómez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos objetos del presente procedimiento. Al folio N° 9, Acta de Retención Preventiva, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios del 12 al 15 cursan Reconocimientos y Experticias legales, S/N, realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 16 y su vto. Cursa Inspección al Sitio del Suceso, realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento. A los folios del 17 al 19, cursan copias simples de fotografías relacionadas con la actuación penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados. Asimismo, se evidencia que no existe peligro de fuga, ya que el imputado tiene determinada su residencia en los autos, por su oficio se desprende que carece de recursos económicos para fugarse u ocultarse; y puesto que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, considerando que esta puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del COPP. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. En consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ, venezolano, 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.311.471, natural de Guiria, fecha de nacimiento 04-11-74, agricultor, hijo de SILVINO RUIZ Y LIGIA RUIZ-, residenciado en el Sector de Puerto Escondido, Casa S/N, Río Chiquito Arriba de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses esta ciudad.
Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Espinoza