REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001586
ASUNTO: RP11-P-2010-001586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 31 de julio de 2010, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO VELASQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar; los imputados, JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO VELASQUEZ, quienes al ser preguntados por el Tribunal, manifestaron tener defensa privada y designaban en este acto a la Abg. Freddy Bogady, quien estando presente dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.184.509, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.751 y con domicilio laboral en: LA Avenida Circunvalación Norte Sur, Calle Silencio, Quinta Federica, cerca del Terminal de Autobuses de Rodovías, en esta ciudad; quien expone: “Acepto la defensa los ciudadanos JORGE LUIS FARIAS y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO VELASQUEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Fidel del Jesús Díaz Lozada; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos,) ello en virtud de las actuaciones donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fueron aprehendidos los referidos imputados. Ratifico todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, En tal sentido solicito al Tribunal le decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser JORGE LUIS FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-03-66, titular de Cédula de Identidad N° 6.224.438, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Estilista Farias y Ermelindo Garniel, y domiciliado en Sector el Samán, calle Zea, casa S/n, diagonal a la bodega de Maria Farias, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: no quiero declarar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser JUSTINO RAMÒN VIZCAINO VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-09-71, titular de Cédula de Identidad N° 14.421.918, de profesión u oficio pescador, hijo de Justino Vizcaino y Cruz Velásquez, domiciliado en Sector el Samán, calle Zea, casa S/n, cerca de la bodega de Maria Farias, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: no quiero declarar.
DE LA DEFENSA
No me opongo a la pretensión fiscal, solicito que las presentaciones que han de ser impuesta a mis representados sean otorgadas por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud de que mis defendidos carecen de recursos económicos para trasladarse a esta ciudad y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Fidel del Jesús Díaz Lozada cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las distintas Actas que conforman el presente expediente, como son: Trascripción de novedad, de fecha 28 de Julio de 2010, donde se informa sobre la detención de los ciudadanos JORGE LUIS FARIAS Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO, cursante al folio 1; Denuncia realizada por la victima Fidel del Jesús Díaz Lozada, quien relata los hechos en los cuales le fue hurtado varias cajas de porcelana, una bicicleta ring 26, una picadora de porcelana una pala de concreto y una coa y señala el presunto autor del delito, cursante a los folios 3 y su vuelto; Acta de entrevista realizada por el Ciudadano José manual Muñoz Ramírez, quien da su versión sobre los hechos objetos de la presente investigación, cursante al folio 4 y su vuelto; Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2010, donde se deja constancias de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 5 y su vuelto; Acta policial de fecha 28 de Julio del presente año, donde se deja constancia de sitio de los hecho, cursante al folio 9; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas, cursantes al folio 10; Acta de investigación penal, de fecha 28 de julio de 2010, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorando Nº 9700-184-596, de fecha 28 de julio del 2010, cursante al folio 14; Reconocimiento Legal Nº 012, de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 15. Considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; asimismo, los imputados tienen determinado su domicilio en las actas, tampoco se considera que pudiera existir peligro de obstaculización, por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Califica la aprehensión en flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la pretensión de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: JORGE LUIS FARIAS, venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-03-66, titular de Cédula de Identidad N° 6.224.438, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Estilista Farias y Ermelindo Garniel, y domiciliado en Sector el Samán, calle Zea, casa S/n, diagonal a la bodega de Maria Farias, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; Y JUSTINO RAMÒN VIZCAINO VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-09-71, titular de Cédula de Identidad N° 14.421.918, de profesión u oficio pescador, hijo de Justino Vizcaino y Cruz Velásquez, domiciliado en Sector el Samán, calle Zea, casa S/n, cerca de la bodega de Maria Farias, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Fidel del Jesús Díaz Lozada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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