REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001545
ASUNTO: RP11-P-2010-001545


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 27 de Julio de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL


En Fiscal el Ministerio Público expuso los siguiente: “Ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem…”.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el primero de ellos como: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, nacido el 17/03/1963, de 46 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: “No deseo declarar”-


Asimismo se impuso a la imputada FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expuso: Ellos llegaron allá con un allanamiento, pasaron, yo les autoricé y revisaron y hallaron algo en el fondo, que de haber sabido que iban a hallar algo allí no les digo que pasen”.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita del Tribunal decrete la nulidad del procedimiento ello sobre la base de que la orden de allanamiento no tiene especificado nombre alguno del propietario de la residencia ubicada en la calle Pichincha, frente con calle Colombia, sin embargo se puede leer de la misma donde indica reside el ciudadano Neris Betancourt. Ahora bien, los imputados son de nombre Santos Ramos Cedeño y Felicia Josefina Betancourt Reyes; ninguno de ellos con el nombre de Neris Betancourt. Tal y como lo señala el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, cuando señala las características de la orden de allanamiento y sus sucesivos pasos y entre uno de ellos indica que la orden de allanamiento debe ser dirigida a la persona de quien se sospecha haya cometido un delito. En consecuencia en amparo de los artículos 190 y 191 ejusdem solicito del Tribunal acuerde la nulidad del procedimiento ya que la orden de allanamiento iba dirigida a persona distintas a mis representados por lo que mal podría atribuírsele culpa a ellos. De manera subsidiaria, pido se les acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, ello en virtud de que mis patrocinados tiene claramente identificada su dirección en los autos, no van a darse a la fuga, carecen de recursos económicos para evadir el proceso y no van a intimidar de manera maliciosa a expertos, testigos o a otras personas que intervengan en el procedimiento. La pena que pudiera llegarse a imponer no excede de diez años y bien pueden mis defendidos estar en libertad mientras la fiscalía investiga a la persona con el nombre Neris Betancourt a fin de determinar responsabilidad alguna en la presente investigación. También es necesario hacer la siguiente observación en el presente asunto. Se ha vuelto mala praxis de los órganos de investigación, en aprehender a todas las personas que se encuentren en una residencia en el momento de aperturar la investigación, lo cual no está permitido en ninguna norma con carácter sustantivo, muchos menos en la ley especial que rige la materia, por lo que se hace necesario acabar con este mecanismo por demás erróneo y equivocado cuando se hacen estos tipos de procedimiento, porque evidentemente no todos los miembros de la familia tienen que tener una responsabilidad o culpa en este tipo de investigaciones. Para finalizar, estando ya determinado lo expresado, ratifico mis solicitudes, de nulidad y de medida cautelar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud e nulidad efectuada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, y en ese sentido el Tribunal considera que de las actas no se evidencia violación alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que si bien es cierto que el allanamiento iba dirigido a una persona específica, distinta a los imputados de autos, no menos cierto es que estos últimos se hallaban en el lugar que se pretendía allanar, y aunado a ello, tal procedimiento contó con la presencia de testigos, por lo que se estima forzoso declarar sin lugar la nulidad requerida por la defensa. Ahora bien, considera este tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento y último aparte de la ley que rige la materia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 24-07-2010, en la calle Pichincha del sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, como presuntos autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de trascripción de novedades, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento realizado, cursante al folio 1. Orden de allanamiento, emanada por la Juez Segunda de Control, Abg. Olga Estircones Rosa Velásquez, de fecha 23-07-2010; cursante al folio 04; acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 24-07-2010, donde se deja constancia del procedimiento practicado, cursante al folio 05. Acta policial de fecha 24-07-2010, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y Vto. Acta de aseguramiento de fecha 24-07-2010, donde se deja constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 09. Acta de entrevista, de fecha 24-07-2010, suscrita por el ciudadano Daniel Salome García Licote, donde se deja constancia de la declaración rendida por el testigo, cursante al folio 10. Acta de entrevista, de fecha 24-07-2010, suscrita por el ciudadano Javier Efrén González Sosa, donde se deja constancia de la declaración rendida por el testigo, cursante al folio 11. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, donde se deja constancia de la evidencias incautadas, cursante al folio 12. Acta de investigación penal, de fecha 25-07-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la que los imputados de autos no poseen registros policiales, cursante al folio 14. Memorando Nº 9700-184-02738, donde se deja constancia del la experticia practicada a las evidencias incautadas, cursante al folio 16. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 24-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados SANTOS RAMOS CEDEÑO Y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: SANTOS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.591, nacido el 17/03/1963, de 46 años de edad, natural de Irapa, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Ramos y Ana Luisa Cedeño, y residenciado en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y FELICIA JOSEFINA BETANCOURT REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.076, nacido el 09/06/1964, de profesión u oficio madre cuidadora, hijo de Irma Reyes y Neri Betancourt, y residenciada en la calle Monagas del sector Colombia, Casa N° 31, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; a quienes la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad y de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza