REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001544
ASUNTO: RP11-P-2010-001544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 26 de julio de 2010, siendo las 5:40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado German Rafael Rodríguez Batista. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, GERMAN RAFAEL RODRÍGUEZ BATISTA, y la Defensora Público Pena, Abg. Sandra Kassis.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GERMAN RAFAEL RODRÍGUEZ BATISTA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Betzaliz Letidel Hernández. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser German Rafael Rodríguez Batista, venezolano, de estado civil Casado, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-09-1973, titular de Cédula de Identidad N° 13.808.733, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez Y Feliciana Batista, y domiciliado en el Sector Altagracia de vía quebra de agua ,Río de Guiria, calle principal, casa S/N. exactamente en la invasión, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por donde esta la parada expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
El defensor Público Penal expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano German Rafael Rodríguez Batista, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Betzaliz Letidel Hernández; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado German Rafael Rodríguez Batista, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 25/07/2009, suscrita por la víctima, Iris Betzaliz Letidel Hernández, donde señala que su concubino German Rafael Rodríguez Batista la agredió físicamente, cursante al folio 04. Constancias Médica emanadas del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez”, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se hacen constar las lesiones físicas sufridas por la víctima, inserta al folio 05. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 25/07/2009. Acta Policial, de fecha 25/07/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de investigación penal, donde se deja constancia que los datos del imputado de autos fueron verificados por el sistema de SIIPOL, cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de del Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado German Rafael Rodríguez Batista, venezolano, de estado civil Casado, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-09-1973, titular de Cédula de Identidad N° 13.808.733, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez Y Feliciana Batista, y domiciliado en el Sector Altagracia de vía quebra de agua ,Río de Guiria, calle principal, casa S/N. exactamente en la invasión, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Betzaliz Letidel Hernández. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg Cruz Sulmira Espinoza
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