REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001542
ASUNTO: RP11-P-2010-001542


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día (26) de Julio de 2010, siendo las 4:45 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos Pedro José Rodríguez Contreras, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Benítez y la victima en ciudadano Reny Moreno. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Privada Abg. Gladys Josefina Lugo, titular de la cédula de Identidad 4.397.647, inscrita en el IMSA bajo el Nº 94.468, con domicilio Calle Miranda, detrás de la Notaria Pública de Carúpano, casa S/N. quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir con todas las funciones inherentes al cargo; acto seguido fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL

EL Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, escuchar al imputado para posteriormente solicitar lo que crea conveniente, el fiscal hizo una narración de las circunstancia relativas al tiempo, lugar y modo del hecho.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.635, natural del Carúpano, nacido 03-08-1982, Mecánico, hijo de León Rodríguez y Luisa Contreras residenciado en la urbanización calle el Paraíso, Casa S/Nº, el pilar Municipio Benítez Estado, Estado Sucre, quien manifestó: De eso yo no se nada. El Ministerio Público procedió a hacer preguntas: ¿Diga usted donde se encontraba el día 25-07-2010? R= en la avenida. Lo apodan peroso. R= Si. ¿Ese día de la madrugada del 25-07-2010, vio al señor Reny Moreno? R= No.

DE LA VICTIMA

La victima: Quien manifestó ser y llamarse Reny Moreno, venezolano, titula de la Cédula de Identidad: 14.580.050, domiciliado el en el sector Ojo de agua de caituco, vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: Me encontraba en el caserío el 25-07-2010, a eso de la 2:45 a.m., me encontraba con mi pareja, mi cuñado y unas amistades, las amistades eran Eduardo Sabaleta, Salí al frente a buscar al cuñado que lo conozco como el negro, cuando salía a la calle paso el ciudadano Pedro Rodríguez, con otros mas que no conozco, se bajaron del vehiculo me encañonaron y me montaron en el vehiculo, procediendo a trasladarme a una distancia de 1500 metros de donde me encontraba y allí me bajaron del vehiculo a punta de patadas, como no cargaba el armamento a la mano cuando me bajaron del vehículos me dieron la patada que me dieron, me cubrí la cara y le dije que no me hicieron nada que yo no tengo ningún tipo de problema con ellos y el señor pedro Rodríguez me dijo eso es para que respetes a Pedroso, de allí cuando ellos retroceden a buscar el armamento y me metí por el monte y uno de ellos me dispararon tres disparos, cuando Salí a la vía me regrese para la fiesta, en ese trayecto vino uno de los compañeros en una moto y yo le Salí en el medio d la carretera todo ensangrentado como estaba y fue quien me presto la ayuda.

El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la Victima: diga usted si anteriormente tuvo algún tipo de problema con este ciudadano. R= Conmigo no, con mi hermano si. En esa oportunidad formularon denuncia. R= Si mi hermano fue el que la hizo porque en una oportunidad el agredió a mi hermano por la cabeza. Podría decir donde ocurrieron los hechos. R= Fui abordado en el Caserío Coicual y fui abandonado en el caserío de catana. Por cuanto tiempo lo privaron de su libertad. R= Diez minutos del cual también me despojaron de mi cartera y objetos personales. En ese momento se sintió amenazado. R= Si. Cuantas personas eran. R= Estaban cinco con él. Conoce los nombres. R= Realmente no. De que color era el vehiculo. R= Color crema, andaban con un solo faro prendido del lado del chofer. Quienes se encontraban presentes cuando ellos lo agarran. R= Nadie porque eso fue el la vía de Cautaro.

EXPOSICIÓN FISCAL

Revisada como ha sido el presente asunto, visto lo declarado por el imputado y por la victima en la presente sala, esta representación fiscal considera que efectivamente estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 413 del Código Penal ; perjuicio del ciudadano RENY MORENO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS., es coautor de los delitos antes imputados, por lo que solicito Privación judicial preventiva de libertad, de conformad con lo previsto y establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, ya que d las actas se evidencia claramente la conducta predelictual del imputado y en el folio que corre inserto a los delitos calificados por el imputado se puede evidencia que el mismo presenta registros policiales por el delito de Lesiones personales, considerando que el peligro de fuga y obstaculización se debe tomar en cuanta por la penal que pudiera llega a imponerse, la conducta predelictual del imputado, así mismo considera esta representación fiscal el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pueda llegar a influir para que los coimputados y la victima se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro s a realizar ese comportamiento poniendo en peligro la realización de la justicia, considerando esta representación fiscal que no es procedente una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que estamos en presencia de delito que exceden de tres años en su limite máximo, aunado que el imputado posee conducta predelictual, finalmente solicito se decrete la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, por cuanto aun faltan diligencias por practicar.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.635, natural del Carúpano, nacido 03-08-1982, Mecánico, hijo de Leon Rodríguez y Luisa Contreras residenciado en la urbanización calle el Paraíso, Casa S/Nº, el pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: Primero y principal el señor si me conoce a mi y segundo si hemos tenido problema otras veces, tengo testigos que el me tiro el carro encima y el agredió a mi esposa y ella lo denuncio en la policía, tuve un problema con un hermano de él, incluso el fin de semana antepasado, el con unos primos y hermano, me golpearon, yo también fui al hospital, tengo testigos que el me atravesó el carro, el fin de semana antes pasado también tuve un problema con el hermano por que estaba merodeando mi casa, fue a la policía y dijo que yo tenia un arma y la policía fue me reviso a mi y el carro y no encontró nada”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, expuso: El ciudadano Reny Moreno, declara en el acta policial del 25-07-2010, que lo secuestraron, lo golpearon, y luego lo dejaron abandonado en la orilla de la carretera y luego en esta sala manifiesta que tuvo que correr monte adentro de los potreros, le falto al Ministerio Público Preguntar, en ese momento en que se encontraba el con los presuntos agresores, porque se encontraba solo y no en compañía de las personas que menciono, presuntamente el ciudadano Reny Moreno venia de las fiestas Coicual y manifiesta de 2:45 y 3:00 a.m., lo abordan los supuestos agresores, ciudadana Juez existe en las declaraciones, algunas duda en cuanto a los manifestado por la victima porque declara que no tiene ningun problema con ellos, debo manifestarle a usted y a la ciudadana fiscal, que existe una denuncia contra Reny Moreno y Yurmi Moreno por parte de mi defendido, a finales de junio del año en curso, en el cual se encuentra en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público signado con el Nº 6669-10, por encontrarse de guardia esta fiscalía de guardia, por lo que solicito la información, me manifiestan que todavía esta en la Fiscalia Superior y esta por distribución; es decir que existe problemas con el ciudadano Reny Moreno y su familia, esta defensa no entiende que el manifiesta que el ciudadano Pedro Rodríguez se encontraba con cuatro personas mas y a los demás no lo reconoce y el habla del vehiculo por cuanto el sabe que el vehiculo pertenece al señor Pedro Rodríguez, al comienzo de esta audiencia mi defendido manifestó que no se encontraba en Coicual ni en el pilar por cuanto se encontraba acá en Carúpano en compañía del ciudadano Ali Rojas Bonillo, cedula de identidad Nº 17.406.676, y luego los encontró el ciudadano Yorbert González y se paro a compartir momentos con él, yéndose a golpe a eso de las 3:00 a.m. y se dirigen a la discoteca Yulimar, retirándose hacia su casa a las cinco de la mañana, a las hora lo llama su esposa que lo buscan los funcionarios policiales y el le manifiesta que el iba posteriormente y así lo hizo en compañía de su hermano Leonel Rodríguez, por lo que solicito que existen muchas dudas en cuanto a los declarado por la victima y que no existen elementos para imputar lesiones personales básico y mucho menos Privación Ilegitima de Libertad; solicito una medida menos gravosa de las contenida en el Artículo 256 del COPP, por cuanto el ciudadano José Rodríguez reside en el Pilar y no habrá obstaculización ni peligro de fuga. Solicito copia simple del expediente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad con el imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENY MORENO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado y por la victima, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como son los delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENY MORENO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente es decir el 25-07-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, ha podido tener participación en los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a saber: Constancia Medica: inserta en el folio Nº 02, suscrita por la Dra. Angélica Sabino, Medico del Hospital de Carúpano, en el cual Expresa: Que el paciente presenta entra otras cosas: “traumatismo contuso, traumatismo Múltiples, traumatismo Facial y traumatismo toráxico abdominal”. Acta de Investigaciones Penales: de fecha 25-07-2010, inserta en el folio 04, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de la policía, Región Policial Nº 03 Destacamento Policial Nº 33, con sede en el Pilar en donde expresa el funcionario Rodolfo José Oropeza: Que al encontrarse en la oficina de inteligencia se presenta el Ciudadano RENY MORENO manifestando que siendo las 3:30 de la Madrugada un ciudadano apoderado el PEROSO acompañado de otros Sujetos lo habían secuestrado y lo metieron en un carro y lo golpearon, luego lo dejaron en la orilla de la carretera y aportando las demás circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurren los hecho , así como también el traslado d la Comisión policial a la residencia del imputado y a la correspondiente detención del mismo, indicado también las circunstancias de Tiempo, lugar y modo de la misma. Visualización Física del Imputado: de fecha 25-07-2010, inserta en el folio 06, suscrita por el instituto autónomo de la policía, Región Policial Nº 03 Destacamento Policial Nº 33, en la cual expresa: que el precitado Ciudadano No presenta lesiones personales y fue detenido por el delito de agresión física. Oficio Nº 723-10 de fecha 25-07-2010, inserta en el folio 07, suscrita por el instituto autónomo de la policía, Región Policial Nº 03 Destacamento Policial Nº 33, en la cual remite a la medicatura forense al ciudadano Reny Moreno para la práctica de una evolución medica a las lesiones que presenta. Acta de investigación penal: de fecha 25-07-2010, inserta en el folio Nº 09, suscrita por el agente Yudelne González, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Carúpano: en la cual consta la detención del imputado de auto, así mismo la solicitud de los registros policiales que pudiera presentar. Acta de investigación Penal: de fecha 25-07-2010, inserta en el folio Nº 10 suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Carúpano, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios hacia el Hospital de esta ciudad a fin de entrevistarse con la victima del presente asunto, entrevistado con la Dra. Luisa Marcano, quien manifestó las lesiones que el mismo presento en el rostro y que su estado de salud es estable. Memorandum: inserta en el folio Nº 11 suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Carúpano., donde consta que el imputado d autos presenta registros policiales. Oficio Nº 9700-266-5154 de fecha 25-07-2010, inserta en el folio Nº 12 suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Carúpano, remitido al comandante de la policía Comunal de Benítez solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se sirva enviar en la brevedad posible a los funcionarios Sargentos Segundos Rodolfo Oropeza y Antonio Bravo y Sargento Mayor Francisco Valdivieso a fin de de que rindan declaración. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida la Privación Judicial Preventiva d Libertad, por cuanto nos encontramos ante la concurrencia de delitos, cuyo limite superior para el primero de ellos, es decir para la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD es superior a tres años y en cuanto y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, su limite superior des de un año (01) y seis (06) meses, aunado al hecho de que el imputado de auto se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en el primero de los casos por la pena que podría a llegarse a imponerse, por el daño causado a la victima que de acuerdo al informe medico ha sido a la que a pesar no consta el reconocimiento forense en el inicio de la investigación se suple con el presentado por el Hospital General de esta Ciudad, la victima sufrió lesiones faciales, así mismo por la conducta predelictual y en el segundo de los casos se evidencia el peligro de obstaculización, por cuanto de acuerdo a la declaración de la victima dicho hecho fue cometido por varias personas, entendiéndose que están otros en libertad, así mismo que encontrándose el imputado en libertad pudiera influir no solamente en los coimputado sino también en la victimas para que estos informe se comporten de manera desleal los reticentes, por lo que ciertamente pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; considerando que en el presente caso la imposición de una medida cautelar no resulta suficiente para garantizar la finalidad del proceso antes dicha, por tal motivo se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.977.635, natural del Carúpano, nacido 03-08-1982, Mecánico, hijo de Leon Rodríguez y Luisa Contreras residenciado en la urbanización calle el Paraíso, Casa S/Nº, el pilar Municipio Benítez Estado, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 174, en su primer aparte y el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENY MORENO. Todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza