REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000792
ASUNTO: RP11-P-2010-000792
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 26 de Julio de 2010, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, y la secretaria en funciones de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2010-000792, seguido a los imputados, ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas Abg. DALIA MARIA RUIZ, los imputados, ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS; y la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, esta juzgadora advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS; ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 05-10-82, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Vinicio Pérez y Bethzaida Díaz y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional” y la Segunda imputada se identifico como CARMEN KARINA FERMIN UGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 22-02-85, de oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de Nacario Fermín y Carmen Ugas y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre. Y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso que: Esta defensa antes que nada solicita para mi defendida CARMEN KARINA FERMIN UGAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida tiene tres hijos, teniendo edades comprendidas entre 10, 5 y 3 años de edad, que en los actuales momentos se encuentran desprotegidos, ella desea admitir los hechos, sin embargo pido al tribunal se le decrete la Medida cautelar Sustitutita de Libertad, en lo cual necesitan el cuidado de su madre en este caso se debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño. Asimismo esta defensa niega rechaza y contradice el contenido de las actas procesales y de la imputación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que la acusación presentada no conforma elementos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos por lo que pido el sobreseimiento de la presente causa”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada las partes, como fue la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Como punto previo esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada para la acusada CARMEN KARINA FERMIN UGAS, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora lo alegado por la defensa, y confirmado en esta Sala por la imputada, considera que en el presente caso, es viable otorgarle a la acusada en referencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en virtud de lo alegado y en procura del interés superior del niño, en el cual manifiesta la defensa, que los hijos de la acusada los cuales tienen edades comprendidas entre 10, 5 y 3 años de edad, se encuentran desprotegidos, necesitando el cuidado de su madre en este caso se debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, no significando esto impunidad alguna en el presente caso es por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada para la acusada CARMEN KARINA FERMIN UGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la comandancia de policía de Tunapuy, del Municipio Libertador Estado Sucre. Así se decide. Ahora bien en cuanto a la vialidad de la acusación Se Admite totalmente la misma, en contra de los ciudadano ENZO JOSE PEREZ DIAZ Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS; ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, Legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.- Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, (el tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión) a lo que le pregunta al acusado ENZO JOSE PEREZ DIAZ si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le pregunta a la acusada CARMEN KARINA FERMIN UGAS; y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
La defensa expuso que: Vista la Admisión de hecho realizada por mis representados, quines por su propia voluntad admitieron el hecho, es por lo que solicito del tribunal se le imponga la pena en su limite inferior y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simples”
PRONUNCIAIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión, debiendo en el presente caso tomar la pena normalmente aplicable conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el término medio que son Cinco (5) años de prisión, ahora bien acreditada la circunstancia Agravante del delito, dispuesto en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le debe aumentar un Tercio el cual resulta resulta ser Un (01) año y Ocho (8) meses, que aumentado a los cinco años de prisión queda la misma en Seis (6) años y Ocho (8) meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos se le rebaja igualmente un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena en definitiva queda en CINCO (5) Años de Prisión, más las accesorias de ley. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme lo establece en el artículo 166 Constitucional y 61 numeral 4 y 66 y 67 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada para la acusada CARMEN KARINA FERMIN UGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante la comandancia de policía de Tunapuy, del Municipio Libertador Estado Sucre, hasta que el tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. SEGUNDO Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANO DE AUTOS. TERCERO: CONDENA a los Ciudadanos ENZO JOSE PEREZ DIAZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el 05-10-82, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Vinicio Pérez y Bethzaida Díaz y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre Y CARMEN KARINA FERMIN UGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 22-02-85, de oficio ama de casa, de estado civil soltero, hijo de Nacario Fermín y Carmen Ugas y residenciado en: Urbanización Bolívar, sector los Avillos, casa sin numero, cerca de donde funcionaba el matadero, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: SE decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme lo establece en el artículo 166 Constitucional y 61 numeral 4 y 66 y 67 de la Ley Especial. QUINTO: Líbrese Boleta de libertad, y remítase adjunto al oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, asimismo ofíciese al Comandante de Policía de Tunapuy Municipio Libertador a los fines de participarle las participaciones de la imputada CARMEN KARINA FERMIN UGAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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