REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001830
ASUNTO: RP11-P-2007-001830


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Por recibido el presente asunto instruido con solicitud de los Abg. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, JOSE ANTONIO FRAGA, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. GUAIDALIDA AMERICA ROSSI PERALES, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y ABG. ROSY ALEXANDRA NAVARRO CASIQUE, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual presentan como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Vindicta Pública que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Los hechos descritos en la presente causa son de que en fecha 05 de Junio en el Comando de la Guardia Nacional, se recibe una denuncia de la ciudadana NAYIBI JOSEFINA VARGAS MOYA, exponiendo que en la Población de Guanaco Municipio Arismendi, un grupo de personas habían secuestrado a su hermano de nombre ROMER JOSE VARGAS MOYA, y que se dirigían sentido RIO CARIBE, a bordo de un taxi color blanco y de una Camineta. En eso la Guardia Nacional coloca un punto de control, y en el punto de Control de Rió Caribe, se les detiene y manifiestan que son funcionarios de la DISIP, y comienzan con la requisa legal.

Sin embargo expresan los Fiscales del Ministerio Público que no fue posible durante la investigación aportar nuevos datos para el enjuiciamiento de las imputadas razones por las cuales solicitan el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones, este tribunal consideró procedente fijar una audiencia de conformidad con el artículo 323 ejusdem, a los fines de darle oportunidad a las partes de exponer de forma oral sus argumentaciones, más sin embargo para el día de la audiencia (30-07-2010) no pudo ser realizada por ausencia de la victima y la defensa. Razón por la cual éste tribunal en procura de la celeridad del proceso y por cuanto considera que es potestativo de este Tribunal decidir o no la presente solicitud, por auto separado es por lo que procede a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la Vindicta Pública, pues como lo señala y se evidencia de las actas, no existe la posibilidad razonable, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, ya que carece de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos.

Pues resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO CELESTINO SALAZAR CASTRO, venezolano, de estado civil soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-61, titular de Cédula de Identidad N° 8.219.594, de profesión u oficio Sub- Comisario de la DISIP, y domiciliado en el Sector artigas, casa Nª 81, Caracas, Distrito Capital; JORGE LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-10-69, titular de Cédula de Identidad N° 10.288.270, de profesión u oficio Inspector Jefe de la DISIP, y domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, casa N° 3, calle N° 3, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; WILLIANS ALFREDO GIL AGUILAR, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-10-63, titular de Cédula de Identidad N° 7.217.737, de profesión u oficio Inspector Jefe de la DISIP, y domiciliado Urbanización Conuco de Vizcuña, Av. 1, casa N° 4, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y ÁNGEL RAMÓN JIMÉNEZ BAUZA, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-69, titular de Cédula de Identidad N° 10.223.014, de profesión u oficio Subcomisario de la DISIP, y domiciliado en Urbanización Kennedy, Sector Francisco de Miranda, Vereda 18, casa N° 7, Parroquia Macario, Caracas, Distrito Capital y BELARMINO SUÁREZ GRIMALDO, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-62, titular de Cédula de Identidad N° 5.682.540, de profesión u oficio Sub-Comisario Jefe de la DISIP, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 320 ejusdem, y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los imputados PEDRO CELESTINO SALAZAR CASTRO, venezolano, de estado civil soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-04-61, titular de Cédula de Identidad N° 8.219.594, de profesión u oficio Sub- Comisario de la DISIP, y domiciliado en el Sector artigas, casa Nª 81, Caracas, Distrito Capital; JORGE LUIS VILLARROEL MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-10-69, titular de Cédula de Identidad N° 10.288.270, de profesión u oficio Inspector Jefe de la DISIP, y domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, casa N° 3, calle N° 3, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; WILLIANS ALFREDO GIL AGUILAR, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-10-63, titular de Cédula de Identidad N° 7.217.737, de profesión u oficio Inspector Jefe de la DISIP, y domiciliado Urbanización Conuco de Vizcuña, Av. 1, casa N° 4, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y ÁNGEL RAMÓN JIMÉNEZ BAUZA, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-09-69, titular de Cédula de Identidad N° 10.223.014, de profesión u oficio Subcomisario de la DISIP, y domiciliado en Urbanización Kennedy, Sector Francisco de Miranda, Vereda 18, casa N° 7, Parroquia Macario, Caracas, Distrito Capital y BELARMINO SUÁREZ GRIMALDO, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-62, titular de Cédula de Identidad N° 5.682.540, de profesión u oficio Sub-Comisario Jefe de la DISIP, y domiciliado en la Avenida Universitaria, casa Nª 33, Sede de 1 DISIP, Carúpano, Estado Sucre por los delitos Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en prejuicio de Romer José Vargas Moya. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, 319 320 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario

Abg. Cruz Sulmira Espinoza