REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001607
ASUNTO: RP11-P-2010-001607

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente al acto de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, en donde este Tribunal una vez cumplidos los requisitos de formalidad del acto procedió a cederle la palabra al Ministerio Público quien expuso:

“Ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último copia simple”

Este Tribunal impuso a los imputados de los dispositivos legales previstos en el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el imputado como JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.870, nacido el 13/03/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MARVELIS ACOSTA Y JOSE DEL CARMEN WALDROP, y residenciado en la calle Bolívar casa S/N del sector la Salina, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expuso: “Eso era para mi consumo porque yo soy consumidor”; es todo.



Por su parte la defensora pública penal expuso:

“La defensa de adhiere a la solicitud fiscal. Solicito se le practique examen toxicológico a mi defendido y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal y solicita se le ordene practicar examen toxicológico al imputado de autos”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad., y lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera este tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31-07-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta Policial suscrita al folio 5, del cual se desprende el modo tiempo y lugar del hecho, y la detención del imputado de autos, Al folio 06 cursa Acta de entrevista del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, del cual se desprende su declaración rendida ante el órgano policial, referente al procedimiento y la incautación de la sustancia estupefacientes al imputado. Al folio 09 riela acta de aseguramiento de la sustancia incautada el cual arroja un resultado de 3,3 gramos de Marihuana. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, en donde funcionarios del CICPC, de Guiria, dejan constancia de la detención y entrega del procedimiento ante ese cuerpo policial, y de donde se desprende que el imputado no presenta registros policiales. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 31-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputado JOSE GRGORIO ACOSTA en el hecho investigado. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en tal sentido decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (6) meses. Se insta al Ministerio Público para que practique toxicológico al imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.870, nacido el 13/03/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MARVELIS ACOSTA Y JOSE DEL CARMEN WALDROP, y residenciado en la calle Bolívar casa S/N del sector la Salina, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (6) meses, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se insta al Ministerio Público para que practique toxicológico al imputado. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza