REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001598
ASUNTO: RP11-P-2010-001598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 11 de Agosto de 2010, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. Lourdes Salazar, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala Abg. Nereida Estaba García y de los Alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Especial, en la Causa signada RP11-P-2010-001598, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CUMANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio de JACINTO JOSE ROMERO LUNA.

Esta Juzgadora una vez impuesto a las partes, del motivo de la presente Audiencia; le cede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto por ante éste juzgado, en fecha 04-08-2010, mediante el cual solicité se convierta en Caución Juratoria, la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fiadores, por cuanto se demostró su incapacidad para presentar los 2 fiadores que le impuso el Tribunal, por lo que solicito se exima de tal responsabilidad y que la misma se convierta en una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal2.

El Fiscal del Ministerio Público expuso “No me opongo a lo que decida el Tribunal, siempre y cuando se verifique que se cumple con las exigencias del artículo 259 del COPP”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la solicitud planteada y ratificada en este Acto por la representante de la defensa Pública, y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal a los fines de decidir observa: En fecha 31-07-2010, éste Juzgado dictó decisión mediante la Cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral, con sueldo superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, ordenando su detención en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se cumpliera con la constitución de la Fianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que este Juzgado recibe solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien pide a este Juzgado, imponga Medida Cautelar Sustitutiva a su representado, y se exima a su representado de prestar caución económica requerida, explanando los fundamentos de su solicitud. Así las cosas, ésta juzgadora, una vez analizada la solicitud realizada por la defensa Pública, y visto el tiempo transcurrido sin que el referido imputado, haya podido cumplir con lo impuesto por este Tribunal, a objeto de materializar su libertad; es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho, sustituir la Medida de Caución Económica impuesta al Imputado JOSE LUIS CUMANA; por la Medida de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Caución Económica, de presentación de Fiadores; por la Medida de Caución Juratoria; en tal sentido, se le impone al Imputado JOSE LUIS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.222.101, de oficio obrero, y residenciado en Cerro Korea, casa S/n, Carúpano Estado Sucre, las siguiente obligaciones: Primero: No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participarlo a este Tribunal . Segundo: Presentarse ante la autoridad que designe éste Tribunal, cada vez que así lo requiera, tal sentido, deberá presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días por el lapso de 6 meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JOSE LUIS CUMANA, plenamente identificado en acta, quien manifestó: “Juro cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se concluyó el acto y ordena la Inmediata libertad del Imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la Causa original. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el Régimen de presentaciones impuesto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Cruz Sulmira Espinoza