REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001595
ASUNTO: RP11-P-2010-001595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente al acto de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral séptimo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, en donde este Tribunal una vez cumplidos los requisitos de formalidad del acto procedió a cederle la palabra al Ministerio Público quien expuso:
“Presento en este acto a la ciudadana YEXICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral séptimo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, (El fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos y solicito se le acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Por último copia simple”
Este Tribunal impuso a la imputada de los dispositivos legales previstos en el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el imputado como YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.429, nacido el 20/09/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la calle el sector la Lagunita Calle Virgen Del Valle, casa N° 18, parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “llegué a entregar mi comida puse el bolso en el burbon, fui a la bodega a buscar agua y regreso y el policía me dijo que había encontrado una bolsa que si no era mía y yo le dije que no que yo no había comprado ni pepito ni chelbos ni nada de eso”.
Por su parte la defensora pública penal expuso:
“Revisadas las presentes actuaciones, así como lo manifestado por mi representado me opongo a la solicitud fiscal y solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, por considerar que de las actas que conforma el presente asunto, no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el delito imputado aunado a que lamisca posee domicilia estable, es de bajos recurso económicos y carece de antecedentes penales que puedan dar fe a una ala conducta predelictual, por lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud y solicito copia simple de las actas.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, por encontrarla incursa en la presunta comisión de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral séptimo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, y lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral séptimo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-07-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de la imputada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, como presunta autora del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y señaladas en acta. Además considera este Tribunal que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso ya que hay presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso particular, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que la misma es de cuatro a seis años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, asimismo es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA. Declarándose así improcedente lo solicitado por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta a la imputada YEXSICA DEL CARMEN LIPORACHI SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.429, nacido el 20/09/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la calle el sector la Lagunita Calle Virgen Del Valle, casa N° 18, parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral séptimo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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