REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000686
ASUNTO : RP11-P-2010-000686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 02 de Agosto de 2010, siendo las 9:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, y la secretaria en funciones de sala Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2010-000686, seguido al imputado, HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA.

A tales efectos esta Juez advirtió las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, otorgándole la palabra al Ministerio Público quien expuso:

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA; ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como, HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.845, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 05-02-1972, de 38 años de edad, de oficio Buhonero, hijo de Manuel del Jesús Rojas y Omaira del Valle de Rojas, domiciliado en El Pilar, barrio Tomas Merle, primera calle, casa s/n, frente a la Bloquera del Consejo Comunal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Esta defensa niega rechaza y contradice el contenido de las actas procesales y de la imputación en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que después de la presentación no surgieron nuevos elementos en la investigación, por lo tanto esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que mi defendido lo que necesitan es una ayuda y orientación, puesto que la droga incautada era de 1 gramo 15 miligramos de crack por lo que solicito sea considerado el principio de la proporcionalidad.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchado a las partes, como fue la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son útiles, licitas, Legales, y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.-

DEL IMPUTADO

El Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, (el tribunal hace una explicación acerca del procedimiento en cuestión) a lo que le pregunta al acusado HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA; si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL FISCAL

Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud, de un requisito fundamental como lo es la opinión favorable del Ministerio Publico, para que opere al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha oposición la hago de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita “ a los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a el fiscal al imputado y a la victima y resolverá en la misma audiencia sobre la negativa, oída la opinión fiscal desfavorable, debiendo negar la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia de ello ordenar la Apertura a Juicio Oral Y Publico. Es todo.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo alegado se observa que la pena que se impone para este tipo penal es de uno a dos años lo que evidentemente demuestra que la pena no excede de cuatro años requisito este fundamental para que proceda la Suspensión Condicional del proceso y en segundo lugar cito la sentencia de la Corte De Apelaciones del estado sucre, donde esta como ponente el Magistrado Samer Romanhí Marín, cuando entre otras cosas señala: para otorgar la Suspensión condicional del proceso en el caso de marras, en virtud de que el delito imputado aun cuando se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad o crimen majestatis por tratarse de la materia de psicotrópicos debemos resaltar que en el caso bajo estudio no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor( ocultamiento, trafico y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre otras ) por el contrario trata del tipo penal de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que implica un daño individual o restrictivo en la persona que lo consume, fin de la cita”, evidentemente sigue el Ministerio Publico persistiendo en que no es procedente tal beneficio cuando evidentemente no causa un daño colectivo e incluso incurre en falta a una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional superior, por lo que la negativa del Ministerio Publico es caprichosa y no se sustenta con argumentos jurídicos valederos, es por ello que la defensa pide respetuosamente del tribunal y de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal acuerde para mi patrocinado la suspensión condicional del proceso.

PRONUNCIAMIETO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta juzgadora que efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de materia de psicotrópicos (crack), en tal sentido es necesario recalcar que el mismo no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor (Ocultamiento, trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias), por el contrario se trata del tipo penal de Posesión ilícita, lo que implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este planteado por la Defensa Publica Penal, haciendo referencia a la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, según decisión de fecha 18-06-2010,en la cual declaro sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la vindicta Publica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cuando decreto la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que la presente decisión no implica que se estén dando circunstancias que logren derivar impunidad alguna. Por todo lo antes expuesto, considera quien como Jueza decide una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el plazo de un año cada treinta (30) días y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano HALBI JOSÉ ROJAS RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.845, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 05-02-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Manuel del Jesús Rojas y Omaira del Valle de Rivera, domiciliado en El Pilar, barrio Tomas Merle, primera calle, casa s/n, frente a la Bloquera del Consejo Comunal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: presentarse, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el plazo de un año, cada treinta (30) días y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, . Déjese asentado a través del Sistema Juris2000, las presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordadas en esta sala, por el lapso de Un año y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido.
La Jueza Cuarta de Control



Abg. Lourdes Salazar



La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza