REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001822
ASUNTO: RP11-P-2010-001822

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES: Abg. LUIS FELIPE LEAL
Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADOS: MARIANA CARREÑO CORDOVA
LEVIS RAUSEO FIGUEROA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra de los ciudadanos MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA Y LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde tanto la Defensa Pública, como la Defensa Privada, solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 27-08-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 27-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 3.3 de Benítez, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos Mariana De Los Ángeles Carreño Córdova y Levis Del Jesús Rauseo Figueroa, cursante al folio 02 y Vto. del expediente.- Acta de Aseguramiento de fecha 27-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal N° 3.3 de Benítez, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la sustancia incautada que resulto ser presunta Cocaína, la cual al practicarse el pesaje arrojo un peso bruto de Cuatro (04), Gramos con Quinientos (500) miligramos, cursante al folio 04 del expediente.- Acta de Entrevista: de fecha 27-08-2010, rendida por los ciudadanos Carmen Toussaintt y Orlando Rodríguez, por ante la Comisaría Municipal N° 3.3 de Benítez, Región Policial N° 03, cursante al folio 04 del expediente. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones procedentes de Comisaría Municipal N° 3.3 de Benítez, Región Policial N° 03. Memorando N° 9700-226-789, cursante al folio 14, de fecha 28-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Levis Del Jesús Rauseo Figueroa.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 135-10, de fecha 28-08-2010, cursante al folio 15 del expediente.
Así mismo estima quien aquí decide en cuanto a la participación de la ciudadana Mariana De Los Ángeles Carreño Cordova, existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que la imputada Mariana De Los Ángeles Carreño Cordova, pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública Abg. Edgar Brito Torrez.
En cuanto al ciudadano imputado Levis Del Jesús Rauseo Figueroa, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el referido imputado, y tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales verifica la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, ya que debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales, para decretarse la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ya que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, razón por la cual es procedente en este caso en particular acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias. Declarándose de esta manera así improcedente la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES CARREÑO CORDOVA, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Ilaria Carreño y Antonio Martínez; y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/N°, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294-5142371, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole de la presente decisión e indicándole además el deber constitucional que tiene de velar por la integridad física de la imputada, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LEVIS DEL JESUS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-1983, hijo de: Luisa Figueroa y Pedro Rauseo; y domiciliado en: Urbanización 11 de Junio, Sabaneta del Pilar, vía Aguas Calientes, Casa N°; cerca del Estadio de Sabaneta, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, consistente la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL, que deberán constituir dos personas, con capacidad económica de Treinta y Cinco (35) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, deberá cumplir con un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses. En consecuencia se ordena Oficiar a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole que el imputado Levis Del Jesús Rauseo Figueroa, quedara recluido en esa Comandancia hasta tanto se materialice efectivamente la fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese al Tribunal Segundo en fase de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión, con respecto al Levis Del Jesús Rauseo Figueroa, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols