REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001819
ASUNTO: RP11-P-2010-001819
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO
IMPUTADO: CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la Defensa, éste Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el asunto que el ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, venezolano, de estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.483.655, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, nacido en fecha: 11-02-1985, hijo de Belkis Marín y Luís Humberto Hernández, se encuentra requerido por ante el Tribunal Tercero de Ejecución, Delegación Maturín del Estado Monagas, según Memorandum N° 2601, de fecha 30-03-2004, oficio N° 028, de fecha 13-01-2004, según expediente N° 003, por el delito de Hurto calificado. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 hora siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta. En consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Ejecución, Delegación Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA: Incompetente por razón del Territorio y de la Materia, para oír al Imputado Ciudadano: CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, venezolano, de estado Civil: Soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.923, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha: 18-03-84, hijo de Carin Ahmad y Marisela Cedeño y residenciado en: Canchunchu, Calle principal de Canchunchu, Casa Nª S/N, cerca de la mueblería San Jorge, teléfono: 0414-2150668, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones al Tribunal Tercero de Ejecución, Delegación Maturín del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitucional. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, una vez recibido la correspondiente boleta por dicho cuerpo policial, hasta la sede del Tribunal Tercero de Ejecución, Delegación Maturín del Estado Monagas, según Memorandum N°: 2601, de fecha 30-03-2004, oficio N° 028, de fecha 13-01-2004, según expediente N° 003, por el delito de Hurto calificado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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