REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001811
ASUNTO: RP11-P-2010-001811
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA G.
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: LUIS RAMON REAL
DEFENSORA: Abg. EDGAR BRITO TORREZ
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA
DELITO: HURTO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por el Defensor Publico Penal, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-08-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Investigación penal: de fecha 26-08-2010, cursante al folio 1 su vuelto y dos, suscrita por el funcionario Detective Carlos Javier Suniaga, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 03, suscrita por Carlos Suniaga Y Danny Reyes, inspectores del CICPC, donde dejan constancia de la inspección del vehiculo objeto del Hecho. Experticia 342-2010, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 06, suscrita por T.S.U, José Márquez, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo. Memorandum 9700-226-728 de fecha 26-08-2010, cursante al folio 07, donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2010, cursante al folio 08, suscrita por el Sub-Inspector Fernando Tortolero.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene su domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho; declarándose improcedente de esta forma la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, así como la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa publica. Se decreta la aprehensión como flagrante y se instruye el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-10-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.180, de oficio: taxista, hijo de Samari del Jesús Noriega y José Miguel Larez y residenciado en: Edificio Nordys, piso 04, apartamento 02, Calle Juncal con Margarita, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión como flagrante y se instruye el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Déjese asentado en el Sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado, por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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