REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001807
ASUNTO: RP11-P-2010-001807


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA G.

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: JOSE GONZALEZ ACOSTA

DEFENSORA: Abg. EDGAR BRITO TORREZ

IMPUTADO: HECTOR MANUEL TORRES

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado HECTOR MANUEL TORRES, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GEDEON GONZALEZ ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-08-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano HECTOR MANUEL TORRES, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa.
Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HECTOR MANUEL TORRES, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 30-08-1.952, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.965, de oficio Mecánico, numero de teléfono: 0294-9821639, hijo de Amalia torres y José de los reyes y residenciado en: Calle Boyacá Casa N 03, cerca del Guatan, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GEDEON GONZALEZ ACOSTA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante El tribunal de Municipio del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio De Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García Guevara
La Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols