REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001806
ASUNTO: RP11-P-2010-001806
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: ANA MARYS LOPEZ
DEFENSORA: Abg. EDGAR BRITO TORREZ
IMPUTADO: ADOLFO PROSPER CARABALLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano ADOLFO FLORENTINO PROSPER CARABALLO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARYS LÓPEZ;
Igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-08-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ADOLFO FLORENTINO PROSPER CARABALLO como autor del mismo, lo cual se evidencia del: Acta Policial, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 9, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, mediante denuncia realizada por la victima. Denuncia Común, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 6 y su vuelto, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima. Acta de Investigación, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 9, suscrita el Agente III Yajure Montoya y Juno Javier, donde se deja constancia que el imputado presenta Registro Policial por el delito de Hurto. Memorando 9700-184, de fecha 25-08-2010, cursante al folio 12, donde se deja constancia de solicitud de realización de Reconocimiento Medico Legal a la Victima.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante El Tribunal de Municipio del Municipio Valdez, durante el lapso, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal.
Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ADOLFO FLORENTINO PROSPERT CARABALLO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 16-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.932, de oficio Albañil, hijo de Olimpia Caraballo y Ramón Prospert y residenciado en: Calle El Tamarindo, Casa N 27, cerca del sindicato, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante El tribunal de Municipio del Municipio Valdez, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARYS LÓPEZ. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Líbrese oficio al tribunal de Municipio de Guiria a los fines de informar del régimen de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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