REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE-
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001635
ASUNTO: RP11-P-2010-001635
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA interpuesta por el ciudadano SOL MAIKARE FERNANDEZ DIAZ en fecha 17-03-2010, por cuanto se evidencia que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de marzo del año 2010 la Comisaría Municipal, De Bermúdez Nº 31, según denuncia rendida por la ciudadana YESENIA DL CARMEN BRITO REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.717.260, soltera, estudiante, residenciada en la carretera nacional Carúpano- Playa grande, sector brisas del carmen, casa sin numero, al lado del taller santa lucia, Carúpano Estado Sucre; quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa cuando mi teléfono celular repico y era un mensaje de Internet y se encontraba en el mensaje el numero de teléfono de SOL MAIKARE FERNANDEZ DIAZ, yo le pregunté a mi esposo que si conocía ese nuecero el lo conocía y a pocos minutos ella me repico a mi teléfono insultándome y luego se dirigió a mi casa insultándome con su hermana que ahora si había sentenciado mi muerte y ella me iba a dar a donde mas me dolía que son mis hijas”, para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada. Todo conforme a lo establecido en los artículos 175 y 442 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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