REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001260
ASUNTO: RP11-P-2010-001260
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Abogados. CARLOS ALBERTO BRAVO, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y MARIA JOSE JARAMILLO ORTIZ Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSE JESUS ALIENDERS, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 15/10/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad, n 9.454.019, residenciado en la calle del valle S/N el Pilar, Municipio estado sucre, y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, Venezolano, Natural Del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 14-08-1990, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Portador De La Cedula De Identidad Nº 24,839.778, Residenciado En la Invasión Los Olivos En La Calle Principal, Casa Sin Numero, Canchunchu Viejo, Detrás De La IUT, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20.06.2010, ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO a JOSE JESUS ALIENDERS, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 15/10/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad, n 9.454.019, residenciado en la calle del valle S/N el Pilar, Municipio estado sucre, y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, Venezolano, Natural Del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 14-08-1990, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Portador De La Cedula De Identidad Nº 24,839.778, Residenciado En la Invasión Los Olivos En La Calle Principal, Casa Sin Numero, Canchunchu Viejo, Detrás De La IUT, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSE JESUS ALIENDERS, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 15/10/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad, n 9.454.019, residenciado en la calle del valle S/N el Pilar, Municipio estado sucre, y RICARDO ANTONIO MARCANO PAYARES, Venezolano, Natural Del Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, De 19 Años De Edad, Nacido En Fecha 14-08-1990, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Portador De La Cedula De Identidad Nº 24,839.778, Residenciado En la Invasión Los Olivos En La Calle Principal, Casa Sin Numero, Canchunchu Viejo, Detrás De La IUT, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal,
, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSANDERS MEJIAS
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