REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001503
ASUNTO: RP11-S-2004-001503
SENTENCIA INATERLOCUTORIA DE APERTURA A
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de Agosto de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 286 del Código Penal. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala: el imputado Anibal José Aguilera Rojas (previo traslado) y el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg.- Efraín Araujo y El Defensor Privado Abg. Miguel Malave. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en su oportunidad Legal, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 286 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2003. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS; Venezolano, natural de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/05/1971, Mayor de edad, casado, de oficio Transportista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.295.203; y residenciado Río de Guiria, calle Principal, sector Altagracia, Casa S/n; cerca de la bodega de Bartola, Guiria Municipio Valdez y expuso: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
Ratifico en todo y cada una de su partes el escrito de cargo y pruebas presentados, previamente a este acto; Así como igualmente la solicitud de Medida cautelar realizada en el mismo, a favor de mi representado.
DEL TRIBUNAL
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; las cuales serán partes de la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, toda la pena que eventualmente se pudiera imponer, es suficientemente alta, aunado al hecho que podría influir para que los testigos o funcionarios y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, ANIBAL JOSE AGUILERA ROJAS; Venezolano, natural de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/05/1971, Mayor de edad, casado, de oficio Transportista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.295.203; y residenciado Río de Guiria, calle Principal, sector Altagracia, Casa S/n; cerca de la bodega de Bartola, Guiria Municipio Valdez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSE ROSAS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 286 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Octubre de 2003 “ ya que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la policía estadal, de guardia en el Hospital Andrés Gutiérrez Solís, informando a que dicho centro asistencial había ingresado lesionado un ciudadano de nombre Seferino Rosas, quien presento una herida producida por el paso de un proyectil disparado presumiblemente por un arma de fuego”. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
|