REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001625
ASUNTO: RP11-P-2010-001625


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de 04 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado: WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo (Previo traslado). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora pública penal de Guardia Abg.- Annia Núñez.

DEL FISCAL

Presento en éste acto al ciudadano WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO, identificados en actas, para quien solicito, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción para estimarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERNARDIA DEL CARMEN ASTUDILLO DE ROSAS, en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2010. Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1991, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.030, ocupación u oficio: Indefinida, hijo de Filman Brito y Maryelin Oviedo, y con residencia en: Canchunchu Viejo, Sector Patria Bolivariana Invasión 19 de Abril casa S/N Carúpano, Estado Sucre, y en la Urbanización La Gran Colombia Barrio 13 de Septiembre, casa Nº 12, Caracas Distrito Capital, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Por cuanto la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantes del Juzgamiento en Libertad, solicito al Tribunal, se le acuerda a mi defendido Libertad Sin Restricciones y que se me acuerdan copias simples de la presente acta. Es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BERNARDIA DEL CARMEN ASTUDILLO DE ROSAS, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 02-08-2010, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-08-2010, suscrita por funcionarios de del IAPES Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo, cursante al folio 2, su vuelto y 3. 2.-Acta de entrevista a la Victima Bernardina Del Carmen Astudillo De Rosas, rendida por ante IAPES Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, cursante al folio 4. 3.- Derechos del Imputado, impuesto por ante el IAPES Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, 4.-Constancia Física del Imputado, efectuada por funcionarios del IAPES Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, en la cual dejan constancia que no presente lesiones visibles. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 558-2010, de fecha 02-08-2010, por parte de funcionarios del IAPES Región Policial N° 03, Comisaría Municipal N° 31, mediante el cual informan la detención del ciudadano Wilman Eduardo Brito Oviedo, quien fue detenido por la comisión policial, cuando se introdujo en un kiosco propiedad de la ciudadana Bernardina Del Carmen Astudillo De Rosas. Así mismo dejan constancia de haber efectuada llamada telefónica a la subdelegación Cumaná, a los fines de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendido por el funcionario José Mays, quien informó que el referido ciudadano no presenta registros ni solicitudes ante el sistema computarizado. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse traslada al sitio del suceso sosteniendo entrevista con la ciudadana Bernardina Del Carmen Astudillo De Rosas, permitiéndole el acceso al interior del referido kiosco, donde se procedió a practicar inspección técnica. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. 8.- Memorando 9700-226-702, de fecha 03-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que en los archivos alfanuméricos-fonéticos llevados por ante esa subdelegación el ciudadano Brito Oviedo Wilman Eduardo, titular de la cedula de identidad N° 21.377.030 NO aparece registrado. 9.- Memorando 9700-226-5511, de fecha 03-08-2010, suscrita por el ciudadano Alexander Morillo Comisario del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual solicita al IAPES Comisaría Municipal Carúpano, haga comparecer a los funcionarios actuantes a los fines de tomarle entrevista en relación a la causa I-584-349, por uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien, quien aquí decide estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que no se presume el peligro de fuga, razón por la cual se decreta la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica que devenguen un sueldo superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta forma la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, en consecuencia se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano Brito Oviedo Wilman Eduardo, en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta tanto se materialice la caución económica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMAN EDUARDO BRITO OVIEDO, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1991, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.030, ocupación u oficio: Indefinida, hijo de Filman Brito y Maryelin Oviedo, y con residencia en: Canchunchu Viejo, Sector Patria Bolivariana Invasión 19 de Abril casa S/N Carúpano, Estado Sucre, y en la Urbanización La Gran Colombia Barrio 13 de Septiembre, casa N° 12, Caracas Distrito Capital, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia se ordena dejar en calidad de detenido al ciudadano Brito Oviedo Wilman Eduardo, en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta tanto se materialice la caución económica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se Insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS