REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000821
ASUNTO: RP11-P-2010-000821


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA DE
JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido el día 29 de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000821, seguido al imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado Samuel José Martínez Martínez; el Defensor Privado Abg. Robert Villalba no compareciendo: la victima. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de 10 minutos sin que se presentara al acto las partes antes señaladas. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 28-05-2010, por ante este tribunal, y acuso formalmente al ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma, ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 30 de Abril del 2010. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, Asimismo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Demetria Martínez y padre desconocido, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Yo declaro como se me va imputar una privación de libertad si a mi en ningún momento me agarraron en la ferretería, yo simplemente iba pasando por una calle de playa grande y no precisamente por la ferretería que queda como a cuatro calle mas arriba, cuando llega el señor y un funcionario en una moto, y me detienen fue cuando llaman a una patrulla y me llevaron hasta la comisaría, bueno esto es injusto que vallan dos personas en un moto, y donde van disparando varias personas corrieron en el sitio pro los disparos y conchale el que se que quedo lo agarran y lo culpan por una cosa que no cometió, que no ha hecho, y donde hay tantas personas porque en ese momento cuando me agarran había muchas personas por los disparos, y el funcionario pregunta que quien quería servir de testigo de que estaba agarrando a un hampón, donde había como treinta personas todos dijeron que no iban a declarar ni decir nada ni iban para ninguna parte porque ellos no vieron en ningún momento que yo había hecho nada por allí incluso de esas personas que estaban en el lugar dos de ellas se ofrecieron a serví de testigo mío, es todo.
DE LA DEFENSA

Esta defensa considera que una vez escuchada la declaración de la representación fiscal y lo manifestado por mi defendido, motivo por el cual opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito a este tribunal se le acuerde a mi representado una medida menos gravosa ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP en cualquiera de los ordinales, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de los ordinales 3 y 8 del COPP, manifestado por la defensa para su representado.



DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expuso: no voy admitir los hechos; es todo.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Demetria Martínez y padre desconocido, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 615 horas de la tarde, específicamente al frente de la ferretería el porvenir ubicada en la avenida principal de plata grande parroquia al momento que el ciudadano Juan Salvador Márquez Brito, se disponía a dirigirse a una moto de su propiedad que la tenia parada frente al negocio, después de haber efectuado una compra, cuando encontró a un ciudadano sentado en dicha moto, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó que le entregara el celular, cuando se va a montar en la moto, la victima se dirige a personas que se encontraban en el lugar manifestando que lo estaban atracando en vista de la situación el ciudadano emprende veloz carrera a pie, al percatarse de la presencia de un funcionario, cuando es perseguido por el funcionario que se encontraba cerca del lugar conjuntamente con la victima, siendo alcanzado y cuando se le da la voz d elato, arroja un arma de fuego, que el funcionario encuentra y la identifica como una rama de fuego tipo pistola, maraca DAVIS , industrias chino ca, USA, modelo p-32 auto color negro con cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, luego al ser revisado el sujeto se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto el celular de la victima fue capturado…... Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS