REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788
ASUNTO: RP11-P-2010-000788



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A

JUICIO ORAL Y PUBLICO



Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000788, seguido a los ciudadanos: RICHARD ALBERTO MOYA, HENRY ANTONIO CORDERO, ROMEL JOSE RIVIERA Y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando en sala: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Publico Abogado. Raúl Enrique Paredes Velásquez, Los Imputados: Richard Alberto Moya, Henry Antonio Cordero, Romel José Riviera Y Cesar Enrique Rodríguez, los Defensores privados: la Abg. Elvira Gotilla (quien representa al imputado: Henry Antonio Cordero), Abg.- Moisés Zapata (quien representa a los imputados: Richard Alberto Moya y Henry Antonio Cordero), Abg. Paulino Martínez (quien representa a los imputados: Henry Antonio Cordero, Romel José Riviera y Cesar Enrique Rodríguez), Abg. Rober Villalba (quien representa a los imputado: Richard Alberto Moya) y Abg. Luis Felipe Leal (quien representa al imputado: Richard Alberto Moya); y la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem;


DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes, ratifico escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 10-06-2010 en su totalidad y asimismo acuso formalmente Primero: contra el ciudadano: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA, Segundo: acuso formalmente al ciudadano: HENRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA. Tercero: acuso formalmente a los ciudadanos: ROMEL JOSE RIVERA AGUANA , CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA; por los hechos acontecidos en fecha 24-04-2010, (el Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), asimismo ratifico en su totalidad los medios de prueba que fueron promovidos por esta representación fiscal en su oportunidad en el escrito acusatorio, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del COPP, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad dictada por este tribunal y que pesa sobre los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.


DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante de la victima quien dijo ser y llamarse TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA, quien expuso: “no deseo declarar, es todo.


DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Juez, procede a imponer los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se procedió identificar al primero de los imputados quien dijo llamarse ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA, quien es venezolano, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jesús Enrique Rivero y Celenia del Valle Aguar, y residenciado en: Avenia Bermúdez, casa Nº 06 frente a la plaza múltiple; Rió Caribe, Estado Sucre, y expuso: “Un día sábado me dirigí a Carúpano para realizar unas compra fue cuando me conseguí a mi cuñado y me dijo que fuéramos al pilar a jugar gallo, yo tenia un dinerito para la comprar y luego nos fuimos en un carro para el pilar y cuando llegamos fuimos caminando y compramos unas leches al momento pasaba cordero, quien es mi amistad yo le pido la cola para la gallera, yo llevaba una botella de wuisqui, y al llegar al sitio le damos un trago a un señor luego nos detiene un policía, yo estaba sorprendido y le pregunto que pasaba, el dijo que nos bajáramos y nos pegáramos contra la pared, el nos dijo que era por un atraco, yo le dije que no tenia nada que no había hecho el atraco y que revisaron a mi me montaron en la patrulla con cesar y el día que vine para acá pedimos un reconocimiento y en el cual no fui reconocido por el agraviado, es por lo que solicito mi libertad ya que no estaba en ese atraco, yo solo ese día pedí la cola para la gallera, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Segundo de los imputados: CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, quien es venezolano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Reimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, y residenciado en: Calle Cautaro, Sector el Mangle, Casa N° 08, frente a la bodega de esperanza, Municipio Bermúdez, estado sucre, quien expuso: “Ese día me encontraba con mi cuñado en el centro y lo convide para el pilar a la gallera, cuando llegamos al pilar nos fuimos a tomar una cerveza en una licorería, Lugo paso el señor (el guardia quien es el dueño del carro) fue cuando le pedimos la cola, nos montamos cuando fuimos un pedazo largo fue cuando un policía nos apunto y nos dijo que sacáramos toda las pertenencias, yo tenia un dinero encima, luego nos detuvieron y nos llevaron para la policía del pilar luego fue cuando nos trasladaron para acá, yo lo que dijo es que si se hizo un reconocimiento y no me reconocieron porque estoy aquí, necesito trabajar porque tengo un niño pequeño, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Tercero de los imputados: HENRY ANTONIO CORDERO, quien es venezolano, de 34 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 12-07-76, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio: Militar activo, hijo de German de Jesús Cordero y Maria del Valle Rodríguez, y residenciado en: Urbanización Caracho, calle 2, casa Nº 2, cerca de la bodega virgen del valle, del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al Cuarto de los imputados: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA,: quien es venezolano, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 08-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315 ocupación u oficio: Chofer, hijo de Aquilers moya y Silvina Aguilera, y residenciado en: Primera entrada de Playa Guiria, Sector pozo colorado, Casa S/N, cerca del modulo de la defensa civil, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.




DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg.- Elvira Goitia, quien expuso: “Visto el escrito de acusación presentado por la fiscalia del ministerio publico, esta defensa pudo observa en la presente sala que el ciudadano fiscal no hizo una relación de los hechos, y mucho menos ratifico la privativa de libertad como lo establece el Código Penal, y si bien sabido por el tribunal y por el procedimiento que la presente audiencia no se tocan elementos de fondo las declaraciones de los imputados que tienen que ver con la misma causa demuestra que hay muchas dudas y es por ello que en búsqueda de la verdad, y que la duda beneficia al imputado, tal y como lo establece la constitución nacional, es por lo que solicito al tribunal la no admisión en cuanto a que no hubo un formal cumplimiento de la oralidad del proceso en cuanto al fiscal de ministerio en presentar su acusación en la presente audiencia, así mismo solicito y ratifico todo y cada uno de los medios probatorios interpuesto por esta defensa y cursan en el presente asunto, en su oportunidad legal según lo establece el COPP, en este orden de ideas ciudadana juez, igualmente me acojo a la comunidad de las pruebas y por seguridad e integridad física de mi representado y su condición de funcionario publico y a sabiendas de que el Internado tiene un conflicto por lo cual no dejan salir a los internos el cual es por tiempo indefinido, solicito a este tribunal que si continuará la privativa de libertad contra mi defendido que sea en el mismo sitio donde actualmente permanece, y por cuanto mi representado manifiesta a pesar de las investigaciones realizada por la fiscalia, el cual no tiene responsabilidad alguna, esta defensa respectando la decisión del tribunal, si admití la acusación solicita que se aperture el juicio, con el fin de buscar la verdad y responsabilidad penal en la presente investigación, con toda la rogatoria que usted se merece solicito a este tribunal que de acuerdo a la actividad que tiene mi representado que mi representado se mantenga en el actual sitio de reclusión, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg.- Luis Felipe Leal, quien representa al imputado Richar Moya quien expuso: nuestro defendido a decidió acogerse al principio de no declarar en la presente audiencia, sino de irse a la apertura del juicio oral y publico, por lo que solicito la apertura al juicio, al igual que mi colega, a los fines de demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad penal en el presente asunto por el cual la representación fiscal lo acusa, en cuanto a las prueba promovidas por al fiscal esta defensa se adhiere al principio de comunidad de las prueba, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para mi representado, de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg.- Paulino Martínez, quien expuso: “comienzo con un rechazo a la acusación presentada por el ministerio publico, ya que la presente acusación no existen suficientes elemento de convicción para acusar a mis representados del hecho que se le imputa, ya que mi representado manifestó que varias oportunidades se le atravesaron por delante del camión, así como también manifestó que se de unos guardias nacional, que menciona en el expediente que en una alcaba fue seguido por unos funcionarios de la guardias nacional, por esta razón y otras mas considero que la presente investigación no esta ajustada a derecho, y mas aun en cuanto a mis representados quienes no fueron reconocidos en la rueda de individuos que estableció el tribunal, así mismo el ciudadano Rober Corderon, no le fue incautado en su vehiculo, el arma de fuego, más aun en el vehiculo no fue encontrado el dinero, en conclusión no tiene que ver en la revisión realizada al vehiculo, asimismo solicito al tribunal para mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, que puede ser de fianza, de conformidad con las establecida en el articulo 256 del COPP, es por lo que solicito para mis representados una medida con fiadores por lo que consigno ante este tribunal carta de buena conducta de mis representados, o en su defecto que siga en el mismo sitio de reclusión donde esta actualmente. Me adhiero al Principió de la Comunidad de las pruebas, solicitado por mis colegas, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de el Fiscalía auxiliar del Ministerio Público, lo alegado por los defensores privados, y los declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de las defensas de que se desestime la precalificación fiscal para su representado como son: PRIMERO; en contra los ciudadano: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA, SEGUNDO: en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA. TERCERO: en contra del al ciudadano: ROMEL JOSE RIVERA AGUANA, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA; esta juzgadora considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente la precalificación planteada por el fiscal del ministerio publico, se encuentra ajustada a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010 y al derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en su totalidad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por las Defensas Privada, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió las defensas en virtud de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida Privativa de libertad solicitada por las defensas Privadas, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la Victima y los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia de la Policía de esta cuidad, hasta que el tribunal de Juicio decida al respecto, ello todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por las defensas privadas. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.


DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a cada uno de los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Acto seguido se le otorgo la palabra a RICHARD ALBERTO MOYA, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a RICHARD ALBERTO MOYA, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a HENRY ANTONIO CORDERO, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a ROMEL JOSE RIVIERA, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien manifestó: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de PRIMERO; en contra los ciudadano: RICHARD ALBERTO MOYA AGUILERA, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA, SEGUNDO: en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO CORDERO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA. TERCERO: en contra del al ciudadano: ROMEL JOSE RIVERA AGUANA, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima: TULIO ENRIQUE MOYA AGUILERA, por los hechos acontecidos en fecha 24-04-2010 siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía interceptaron al camión propiedad de la empresa coca cola FEMSA, conducido por el ciudadano tulio enrique Velásquez moreno, a quien abordaron a los dos primeros de los mencionados sometiéndolo, maniatándolo y golpeándolo en reiteradas oportunidades, despojándolos de sus pertenencias personales tales como dinero en efectivo celular uniformes de la empresa coca cola y de una bolsa contentiva de diversos víveres comestible tales como un kilo de leche, tres kilos de azúcar, dos litros de leche de larga duración parmalat y dos Kg. de leche mercal, así mismo lo despojaron del dinero que tenían en la caja de seguridad que posee el vehiculo tipo camión propiedad de la empresa, conduciendo dicho camión a un lugar solitario, en el que procedieron a lanzar a la victima dejándolo abandonado, dándose a la fuga en un vehiculo marca ford fiesta, modelo fiesta power, de color azul, quien logra desatarse, logrando salir a la vía publica y alertando a los cuerpos policiales, quienes transmiten la información vía radio, activándose un dispositivo de seguridad, en los distintos puntos de control, siendo localizado el vehiculo conjuntamente con cuatro tripulantes a la vía alterna en la población del pilar, municipio Benítez del estado sucre, quienes luego de procesar la información, practicando la aprehensión de sus ocupantes quienes quedaron identificados como RICHARD ALBERTO MOYA, HENRY ANTONIO CORDERO, ROMEL JOSE RIVIERA Y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quienes se le incauto parte de los objetos robados.. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Se deja constancia que el tribunal decidió mantener a los imputados en la Comandancia de policía de esta ciudad, hasta que el tribunal de juicio decida al respecto. En cuanto a las actuaciones presentadas por el defensor Abg. Paulino Martínez, quien solicito que dichas actuaciones fuesen agregadas al presente asunto, este Tribunal procede ha agregar las mismas en el presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

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EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDER MEJIAS