REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001582
ASUNTO: RP11-P-2010-001582
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 29 de julio de 2010, la Audiencia de Presentación del imputado REGULO DEL CARMEN ACUÑA AMUNDARAIN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas ABG. JORGE SAYEGH, el imputado, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Ubencia Quijada.
DEL FISCAL
Presento en este acto al ciudadano REGULO DEL CARMEN ACUÑA AMUNDARAIN, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en hechos ocurridos en fecha 27-07-2010. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos y del modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la misma ley. Asimismo solicito examen toxicológico para el imputado. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como REGULO DEL CARMEN ACUÑA AMUNDARAIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.377, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30/03/1983, de 26 años de edad, hijo de Juan Acuña y Cruz Amundarain, y domiciliado en: Caserio Guacuco, Calle Principal el mango, casa 118, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa vista y analizadas las actas presentadas en la investigación policial y considerando que continúan las investigaciones por parte del ministerio publico vista después de verificar como ocurrieron los hechos, me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ministerio publico y al terminar la investigación demostraremos la inocencia de mi defendido. Asimismo solicito se le practique examen toxicológico. Igualmente solicito todas las actuaciones del presente asunto. Es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 27-07-2010. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado REGULO DEL CARMEN ACUÑA AMUNDARAIN, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende del Acta de investigación policial, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, cursante al folio 3; Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Junior Navarro, Adscrito a la Comisarìa Nº 32 de la Regiòn Policial III, cursante al folio 4; Acta de investigación Penal, suscrita por el Agente II Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientìficas penales y Criminalìsticas Seccional Carúpano, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la aprehendido el imputado y la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 9 y su vuelto; Memorando Nº 9700-226-674, donde se deja constancia que el imputado Regulo del Carmen Acuña, no presenta registro policial, cursante al folio 10; Reconocimiento Nº 283, realizado a una prenda de vestir, cursante al folio 11; Planilla de Reguardo de Evidencia Físicas, de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12; Memoradum, Nº 9700-226-2376, mediante el cual se solicita experticia química, a la sustancia incautada, cursante al folio 13. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano REGULO DEL CARMEN ACUÑA AMUNDARAIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.377, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30/03/1983, de 26 años de edad, hijo de Juan Acuña y Cruz Amundarain, y domiciliado en: Caserío Guacuco, Calle Principal el mango, casa 118, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique examen toxicológico para el imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad y ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi informándole de las presentaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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