REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001580
ASUNTO: RP11-P-2010-001580

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día veintinueve (29) de Julio de 2010, .la Audiencia de Presentación del Imputado ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS (Previo Traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Ubencia Quijada.

DEL FISCAL

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, plenamente identificado en autos, a quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, por considerarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada, realizo esta solicitud, por considerar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito antes precalificado. El fiscal hace una narración en sala las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta su petición. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, así como que sean ratificadas las medidas de seguridad, y se me expidan copias del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Guiria soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.057, nacido en fecha 20-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Piñero (V) y Carmen Mejías (F) y domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 54, Anaco Estado Anzoátegui, 0282-514-22-42 y 0416-730-18-38; quien expuso: “Yo salí de Anaco así Guiria para recoger a mis hijos y llevármelos de vacaciones, ya que la muchacha que viva conmigo es de Guiria, y abandono el hogar para hice a vivir a Guiria, tiene un amante, llegue al Guiria, a recoger a mis hijos, ella me los dio esa noche que llegue, los lleve a comer hamburguesa y durmieron conmigo en el hotel, el siguiente día en la mañana, fui a pedirle ropa de los niños, su esposo que tiene ahora, le decía que no me los dejara llevar, y ellos son mis hijos, ellos dos empezaron a discutir, yo prendí el vehículo y me fui, llegando a un pueblo me capturo la policía motorizada, me regreso a Guiria, porque la pareja había puesto la denuncia, llegamos a Guiria, llegue a la PTJ y allí me detuvieron, pero en si yo no se por cual razón su detenido, si ellos quedaron discutiendo y no se más nada hasta el día de hoy, en la PTJ me quito la llave de mi vehículo, con varias cantidades de relojes y ellos mismos lo llevaron hasta la PTJ, revisaron el carro se dieron cuenta que tenía mercancía , porque yo soy comerciante, esa mercancía yo la compro en caracas, en la distribuidora OSMARE y a DISTRIBUIDORA LOREN TAEN, y las facturas de la mercancía están dentro del vehículo”. Es Todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Es todo.

DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone al contenido de las actas procesales y a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no así, se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en el transcurso de la investigación tratare de probar la inocencia de mi defendido, considero que ha sido una detención arbitraria por parte de los funcionarios policiales de Guiria, asimismo quiero dejar constancia que mi representado fue aprehendido de una manera ilegal por los funcionarios de la policía, lo ha despojado de su vehículo ya que no esta solicitado, y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido en relación a una gran cantidad de mercancía de relojes de varias marcas, lo cuales tampoco están señaladas en el acta mucho menos esta consignada el acta de detención del vehículo, por lo que solicito a este tribunal inste al Ministerio Público abrir una investigación por considerar que el vehiculo y la mercancía que él posee han sido lícitamente adquiridas por mi defendido y las misma deberán ser entregadas y que según lo cantidad a 400 relojes; igualmente las facturas están dentro del vehículo, los papeles del vehículo y las llaves lo tiene los funcionarios, por lo que considera esta defensa que deben reposeer por sus pertenecías, solicito copia de las acta contenidas en el expediente” Es todo

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el defensor publico quien se opone a lo solicitado por el ministerio publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 28/07/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Denuncia, interpuesta por la Ciudadana Yanina Josefina Reinaza Quijada, cursante al folio 01, mediante el cual denuncia al imputado de auto que el día 28-07-2010, la agredió verbalmente y la lesiono empujándola fuertemente por el pecho y la amenazo de muerte. 2.- Memorando Nº 9700-184 (S/N) de fecha 28-07-2010, suscrito por el licenciado Aliro Cemeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual remite a la victima a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal de carácter físico externo. 3.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 06, donde constan los hechos ocurridos y las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, así como la detención del ciudadano ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, de igual manera deja constancia que realizaron llamada telefónica a la Sud-Delegación Cumana, específicamente al Sistema Informativo Policial (SIPOL), solicitando si el ciudadano antes mencionado presentaba algún registro policial, manifestando que si presenta registros policiales, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 043, cursante al folio 08; 5.- Inspección Técnica Criminalistica Nº 044, cursante al folio 09. 6.- Acta de Imposición de medida de Protección y Seguridad, realizadas por el Órgano receptor de denuncia, en la cual se impone al presunto agresor de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial; cursante al folio 11. 7.- Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano Ramón José Quijada Cedeño, cursante al folio 13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Tigre Estado Anzoátegui. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, y se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor, De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO RAMÓN PIÑERO MEJÍAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Guiria soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.057, nacido en fecha 20-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Piñero (V) y Carmen Mejías (F) y domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 54, Anaco Estado Anzoátegui, 0282-514-22-42 y 0416-730-18-38, a una cuadra de la Escuela, consistente en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante el Circuito Judicial Penal del Tigre Estado Anzoátegui. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, por estar incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana Yanina Josefina Reinoza Quijada. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios aprehensores. Se ratifican las medidas impuestas por el órgano receptor; se acuerda librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Tigre Estado Anzoátegui indicándole sobre las presentaciones impuestas. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS