REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001020
ASUNTO: RP11-P-2010-001020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día 27 de Julio de 2010, la Audiencia Preliminar seguido en el presente asunto al imputado REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo; no estando presente la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez en sustitución de la Abg. Sandra Kassis y el imputado Reimer Marcos Pérez Tenías (se realizo el traslado) no estando presente las victimas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de diez (10) minutos a los fines de que comparezcan los ausentes. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO. Es por lo que esta representación fiscal ratifica la acusación solo por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal; Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios por esta representación en su oportunidad legal, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 27 de mayo del 1010. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena ; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a ello valórese la circunstancia de ausencia de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal y conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, establézcase la pena en su limite mínimo, por lo que solicito la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, Asimismo esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 458 del Código Penal establece para el delito de HURTO AGRAVADO, una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la operación matemática y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a Imponer en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano REIMER MARCOS PÉREZ TENÍAS, venezolano, de 18 años de edad, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.345, de profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero, hijo de Riguis Pérez y Yenes Tenías, y residenciado en Santa Rosa, Casa S/N, cerca del taller de Daniel que queda al frente de mi casa, mi casa es un rancho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL GENARO MORALES VENCER, EDIXON DEL JESÚS FLORES BELLOR, YANETH LEONOR GONZÁLEZ DE MORALES Y CARMEN CLAUDINA SILVA CENTENO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida Privativa por una menos gravosa se niega. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo líbrese oficio al tribunal de ejecución de la sección adolescente a los fines de informar sobre la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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