REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000558
ASUNTO: RP11-P-2009-000558


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Celebrada como ha sido el día 29 de Julio de 2010, la Audiencia preliminar del imputado Francisco Antonio Solano Rodríguez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Francisco Antonio Solano Rodríguez, la Defensa Pública Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. Annia Nuñez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, por la comisión de del delito de Rompimiento de dique, defensas y obrar destinadas a las aguas; previsto y sancionado en el artículo 348 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO ANTONIO SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.908.252, de 37 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1973, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen de Solano y German Solano, domiciliado en: Calle principal sector la Campiña, Casa S/Nº, cerca de la materiales El Rosario, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, por la comisión de del delito de Rompimiento de dique, defensas y obrar destinadas a las aguas; previsto y sancionado en el artículo 348 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO SOLANO RODRÍGUEZ, ya identificado; y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien me imponga el tribunal, es todo.




DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

DEL FISCAL

No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, es todo.


DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Francisco Antonio Solano Rodríguez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, por la comisión de del delito de Rompimiento de dique, defensas y obrar destinadas a las aguas; previsto y sancionado en el artículo 348 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: Francisco Antonio Solano Rodríguez, por la comisión de del delito de Rompimiento de dique, defensas y obrar destinadas a las aguas; previsto y sancionado en el artículo 348 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada noventa (90) días, por el lapso establecido anteriormente. SEGUNDO: No volver a incurrir en este tipo de delito. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: : FRANCISCO ANTONIO SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.908.252, de 37 años de edad, nacido en fecha: 03-06-1973, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen de Solano y German Solano, domiciliado en: Calle principal sector la Campiña, Casa S/N°, cerca de la materiales El Rosario, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Rompimiento de dique, defensas y obrar destinadas a las aguas; previsto y sancionado en el artículo 348 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada noventa (90) días, por el lapso establecido anteriormente. SEGUNDO: No volver a incurrir en este tipo de delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano Francisco Antonio Solano Rodríguez, quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones, es todo. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Regístrese a nivel se sistema Juris el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS