REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001760
ASUNTO: RP11-P-2010-001760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de Agosto de 2010, la audiencia para oír al imputado JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge sayegh, el Imputado Joglis José García García (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, en funciones de guardia.
DEL FISCAL
Buenas tardes presento en este acto al ciudadano JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 18-08-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.095, nacido en fecha 27-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Esteban Torres y Amelis del Valle García; y domiciliado en: Calle los Tanque, casa Num. 01, Barrio Cinco de Julio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso: “Yo venia saliendo de mi casa, y me agarraron por operativo, me detuvieron y me llevaron a la policía y después apareció lo que me pusieron, eso fue a la una de la tarde; es todo,
DE LA DEFENSA
“ La defensa solicita respetuosamente al tribunal decrete la nulidad del procedimiento en virtud de no existir testigos presénciales que avalen el procedimiento practicado por el órgano de investigación penal quebrantándose de manera fragrante la disposición contenida en los artículos 202 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal penal, nulidad que fundamento en el artículo 191 de la Ley adjetiva penal, seria inoficioso continuar con el presente asunto a las distintas fase del proceso cuando la sala penal del tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que se violenta las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir concentración inmediación, la legalidad de las pruebas el principio de la oralidad, etc. Ahora bien si este ilustre Tribunal difiere de lo anteriormente planteado, pido respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo meno para permanecer en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad o inocencia, ello porque tiene plenamente identificada su dirección en las actas, no va a darse a la fuga y ve obstaculizar la búsqueda de la verdad, carece de medios para intimidad a funcionarios o expertos que venga a prestar declaración y la penal que pudiera llegarse a imponer no excede en su limite inferior de ocho años, sentencia de fecha 28-10, de la ponente Morales, que dice que aquellos delitos que no exceda en su limite superior de ocho años pueden ser accesibles de beneficios o medidas cautelares sustitutiva de libertad, finalmente pido libertad o en sus defecto la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 18-08-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de procedimiento Policial, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2010. cursante al folio 03; Acta de aseguramiento, de fecha 18-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de los bienes asegurados, cursante al folio 07; Acta de investigación de fecha 18-08-2010, donde se deja constancia de la remisión de las presentes actuaciones. Cursante al folio 08; acta de investigación donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 09; acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos; memorando Nº 9700-226-749; donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11; Memorando Nº 9700-228-5885, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a los fines practicar experticia; cursante al folio 13; planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 126-10 donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la nulidad solicitada por la defensa y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOGLIS JOSÈ GARCÌA GARCÌA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.095, nacido en fecha 27-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Esteban Torres y Amelis del valle García; y domiciliado en: Calle los Tanque, casa Num. 01, Barrio Cinco de Julio, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de este Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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