REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



Carúpano, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001777
ASUNTO: RP11-P-2010-001777



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Agosto de 2010, siendo las 11:00 AM, la Audiencia de Constitución de Caución Juratoria en el presente asunto, seguido en contra del Imputado ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado: Engers Del Valle Millán Marcano, (previo traslado), el Defensor Público Penal Segunda Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. Sandra Kassis Hadid, y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga.



DE LA DEFENSA

Ratifico la solicitud presentada en fecha 25-08-2010, y en la que se consigno constante de dos folios útiles Constancia de bajos recursos económicos de mi defendido, no posee recursos económicos, a fin de que tome en consideración de otorgar una Caución Juratoria, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa Pública y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la Caución Juratoria; solicitud que hago en amparo del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.


DEL IMPUTADO


El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga. Es todo.





DEL FISCAL

No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado; ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 22-08-2010, este Tribunal Segundo de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que la Defensa Pública consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO, expedida por la Prefectura de Río Caribe del Municipio Arismendi, Estado Sucre; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 22-08-2010, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO, debiéndose el referido imputado presentarse cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL IMPUTADO

Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, y no me cambiare de domicilio. Es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado ENGERS DEL VALLE MILLÁN MARCANO, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por encontrarse por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Agréguese la presente acta a la causa, a los fines de ser remitidas en su oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ