REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000264
ASUNTO: RP11-P-2010-000264


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION DE LA ORDEN DE CAPTURA Y DE PRESENTACION DE IMPUTADO



Celebrada como ha sido el día 25 de Agosto de 2010, la Audiencia de imposición de la Orden de aprehensión y asimismo de la Presentación de Imputado, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000264, seguido en contra del acusado: CARLOS ENRIQUE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE CISCO GARCÍA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, La victima Evelia Margarita García de Sisco, el acusado: Carlos Enrique López (previo traslado de la Comandancia), a quienes se les preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que si tiene, por lo que designa a la defensor Privado, Abg. Miguel Malave. Acto seguido se hace pasar a la sala al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, titular de la cedula de identidad Nª 6953961 cuyo inpreabodado es 46269, residenciado en: Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 01, oficina 01, parte superior de la peluquería Carmelo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Seguidamente la ciudadana juez, se le informa a los presentes del motivo del presente acto; y se procede a imponer en esta acto al imputado de autos, de la orden de aprehensión en su contra, dictada por este despacho, en fecha 06 de febrero del 2010, por lo que se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DEL FISCAL

Consigno en este acto, actuaciones originales y copias de la investigación signada con el numero 19F01-2C-0784-09, que se le sigue al imputado CARLOS ENRÍQUEZ LÓPEZ INDRIAGO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: CARLOS ENRIQUE CISCO GARCÍA, constante de 49 folios útiles. Siendo que se materializo la orden de aprehensión solicitada en contra del imputado de autos, esta representación de conformidad con lo establecido en el articulo del 250 del Copp, en su numerales 1,2, y 3, solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano imputado, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicho ciudadano CARLOS ENRÍQUEZ LÓPEZ INDRIAGO, es el autor de dicho delito igualmente motivo la solicitud de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Copp, ello en virtud de existir peligro de fuga, en el numeral 2, por la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, numera 3 por la magnitud del daño causado, ya que ocasiono la muerte de un ser humano, Numeral 5 por la conducta predelictual del imputado, ya que presenta registros policiales por los delitos de: incendio, en el año 2004, lesiones, en el año 2004, lesiones en el año 2005, y robo en el año 2008, asimismo se presume peligro de fuga en el parágrafo 1 del articulo 251, aunado a ello el peligro de obstaculización previsto en el 252 del Coop, numeral 2, ya que el imputado por su alta peligrosidad, a juicio de esta represtación fiscal, puede influir en los testigos que se evacuaran en la presente investigación, y en la victimas, que se encuentran presentes en sala, ya que conoce el domicilio de las mismas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, por ultimo esta representación insiste en que se ratifique la medida de privación de libertad, en contra del ciudadano Carlos Enrique Indriago, y se tome las seguridades del caso para su reclusión, pido sea oído el imputado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Copp, es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: Evelia Margarita García de Sisco, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 11.441.184 y expone: eso paso el 13 de septiembre del año pasado, yo estaba durmiendo y es cuando yo siento que un hijo mío, que me grita y me dice maita, maita siendo un golpe, y fue cuando yo salgo corriendo para ver, fue cuando veo al señor Borola (se deja constancia que la victima señalo al imputado presente en la sala), yo lo vi corriendo con un palo, un hijo mío lo siguió pero fue cuando borola fue cuando salto una tapia y no lo lograron alcanzar, yo me dirigí al cuarto y fue cuando veo al otro hijo mío y yo le digo crispi que te paso, y el no me contestaba nada porque ya estaba muerto, fue que el borola me lo mato con un palo cuando el estaba durmiendo, yo lo que quiero es que se haga justicia, porque mi hijo no le hizo nada a el, mi hijo nunca se metió con el, yo lo que quiero es que se haga justicia por la muerte de mi hijo, ya que el me lo mato con un palo. es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el ciudadanos como: CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.215.162, nacido en fecha 28-08-82, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guerava, de 28 años de edad, y domiciliado en: Calle sector las salinas, Casa S/N, cerca de la playa de guaca, y cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre; y expone: “ yo estaba en el caos que me dice yo estaba en una cancha en la esquina, y la señora que dice que me vio yo en ningún momento estaba allí, yo también tengo mis testigos que pueden decir que yo estaba en la cacha, es todo.


DE LA DEFENSA

Buenas tarde, vista la declaración de mi defendido así como de igual manera todos los fundamentos que la orden de aprehensión, esta defensa considera que si bien es cierto que si defendido fue citado en tres oportunidades por el ministerio publico, también no es menos cierto que mi defendido no recibió ninguna de esta citaciones, ya que se vio obligado a raíz de estos hechos ocurrido en la madrugada del 13 septiembre del años pasado, a irse de la población de guaca, no porque pretenda de evadir la responsabilidad de los hechos acaecidos, sino porque desde el mismo momento familiares del occiso, han amenazado con darle muerte, lo que trajo como consecuencia que no se recibieran oportunamente las citaciones del ministerio publico, asimismo de igual manera como lo señalo mi defendido cuenta con varios testigos los cuales en la etapa de investigación darán fe de que es cierto lo que manifestó mi defendido en sala, lo cual indica que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos ya que se encontraba en una cacha cercana a su casa, motivo pro el cual esta defensa solicita en vista de que no están llenos los extremos para una medida privativa de libertad, por lo que solicita a este tribunal una medida menos gravosa de las prevista en el articuló 256 ordinal 3 o 8 del Copp, en caso de que este tribunal acoja el criterio de la medida de privativa de libertad, se le fije como sitio de reclusión de la comandancia de la policía a objeto de salvaguarda su integridad física, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido por cuanto es consumidor y así me lo ha manifestado, solicito al tribunal se le realice al mismo examen toxicológico y examen Psiquiátrico forense, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero el Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ENRÍQUEZ LÓPEZ INDRIAGO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: CARLOS ENRIQUE CISCO GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 2, 3 y artículo 252, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 en sus ordinales 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: CARLOS ENRIQUE CISCO GARCÍA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13 de septiembre del 2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: De las acta Procesales que conforman el presente asunto, (la juez narra cada uno de ellos). Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es el delito que atentan contra la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre las victimas, y testigos para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.215.162, nacido en fecha 28-08-82, hijo de Betilde Indriago y José Jesús Guerava, de 28 años de edad, y domiciliado en: Calle sector las salinas, Casa S/N, cerca de la playa de guaca, y cerca de la cancha, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana hoy Occiso: CARLOS ENRIQUE CISCO GARCÍA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa a que se le realice a su representado el examen toxicológico y examen Psiquiátrico forense, este Tribuna insta al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias pertinentes al caso. En cuanto a la solicitud de que se mantenga el imputado recluido en la Comandancia de la policía de esta cuidad, este tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado en la comandancia de la policía de esta cuidad, a solicitud de la defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CLAUDIA