REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001772
ASUNTO: RP11-P-2010-001772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de imputado: ARTURO JOSÉ FRANCO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Arturo José Franco, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kasiss, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar en este acto al ciudadano ARTURO JOSÉ FRANCO, por los hechos acontecidos en fecha 21-08-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se decrete la medida de aseguramiento preventivo y por último solicitó me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y copias simples de la presente acta, Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ARTURO JOSÉ FRANCO, quien es venezolano, natural de Río Caripe del estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, hijo de Alcira de Franco y Arturo Franco, residenciado en Sector La Chara, Río Caribe, Rancho S/N, como a cien metros del Bar la Chara, Río Caripe, Municipio, Municipio Arismendi, del estado Sucre y expone: “Estábamos en una velación llego la policía, y todo el mundo salió corriendo y como yo mande a comprar una vainita, porque estaba molesto con la mujer, y por eso la mande a comprar”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“La defensa solicita respetuosamente al Tribunal decrete la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 en concordancia con los artículos 202 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece que se evidencia de la presente actuaciones no hay testigos instrumentales que avalen el procedimiento practicado por el órgano de investigación de no sostener el Tribunal lo antes planteado solicitó muy respetuosamente se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene residencia fija, no va a darse a la fuga , ni a obstaculizar la investigación por cuanto se evidencia que carece de recursos económicos para evadir el procedimiento, asimismo si se le llegara a imponer de la pena la misma no excede a su limite superior de 10 años de prisión, en consecuencia pido la nulidad por los argumentos señalados y de manera subsidiaria medica cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del estado sucre, cursante al folio 3 y Vto. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del estado sucre, en la cual dan cuenta de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, siendo de 9 gramo de crack y 1 gramo y 500 miligramos de cocaína, cursante al folio 7. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano “A”, donde se decomisada presuntamente una sustancia de presume droga de la denominada Crack y Cocaína, cursante al folio 9 y Vto. del expediente. 4.- Oficio Nº 756, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano en el cual informan que el ciudadano Franco Arturo José, titular de la cedula de identidad Nº 13.570.639 aparece registrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Carúpano. DROGA. EXP H-284-976, cursante al folio 10. 5.- Acta de Reconocimiento Nº 315, de fecha 21-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11 del expediente. 6.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21-08-2010, cursante al folio 12 del expediente 7.- Planilla de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 129, cursante al folio 13 del expediente; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado ARTURO JOSÉ FRANCO, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 21-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Medida Cautela solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la medida de aseguramiento. Se niega lo solicitado por al Defensora Pública Penal en cuanto a la Nulidad de las actuaciones y la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARTURO JOSÉ FRANCO, quien es venezolano, natural de Río Caripe del estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil soltero, no recuerda fecha de nacimiento, INDOCUMENTADO, hijo de Alcira de Franco y Arturo Franco, residenciado en Sector La Chara, Río Caribe, Rancho S/N, como a cien metros del Bar la Chara, Río Caripe, Municipio, Municipio Arismendi, del estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se decreta la medida de aseguramiento de lo incautado en el procedimiento. Se niega lo solicitado por al Defensora Pública Penal en cuanto a la Nulidad de las actuaciones y la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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