REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 22 de agosto de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001770
ASUNTO: RP11-P-2010-001770


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yeruska del Valle Centeno Bravo y Rogelis del Carmen Centeno Bravo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, el imputado ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.





DEL FISCAL

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, en virtud de que este representante de la vindicta pública considera que se encuentra incurso en los delitos AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yeruska del Valle Centeno Bravo y Rogelis del Carmen Centeno Bravo, de igual forma solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a las Víctimas la cual indica las circunstancias de cómo que ocurrieron los hechos acontecidos en fecha 20-08-2010, cuando siendo aproximadamente las 09:15 hora de la noche, en las adyacencias de la plaza Bolívar, el imputado comenzó a profanar palabras obscenas a las victimas Yeruska del Valle Centeno Bravo y Rogelis del Carmen Centeno Bravo, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.580, profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Black Nicolás Gil y Lucila de Subero, estado Civil: Soltero, residenciado Tunapuy, calle San José, casa Nº 12, como a tres cuadra del mercado de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”.


DE LA DEFENSA

“Buenos Días, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal que decrete Libertad Sin Restricción a favor de mi defendido, a los fines de que el Ministerio Público pueda determinar con certeza cual fue la participación que tuvo mi defendido en la presente investigación toda vez que no hay elemento de convicción que acrediten la participación de mi defendido en la presente investigación, y por último solicito copia simple de la presentes actuaciones” Es todo.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yeruska del Valle Centeno Bravo y Rogelis del Carmen Centeno Bravo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 20-08-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera procedente y razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que Rige la Materia. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ GIL PATIÑO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-05-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.580, profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Black Nicolás Gil y Lucila de Subero, estado Civil: Soltero, residenciado Tunapuy, calle San José, casa Nº 12, como a tres cuadra del mercado de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yeruska del Valle Centeno Bravo y Rogelis del Carmen Centeno Bravo, consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comisaría del Tunapuy, Municipal Libertador. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a las mujeres agredidas, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA