REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22/08/2010, la Audiencia de imposición en el asunto Nº RP11-P-2010-0025275, seguido a los imputados Danny Florencio Guevara Yance, Leonardo José Campos, Ángel José Caldea González. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, y el imputado Angel José Caldea González.
DEL TRIBUNAL
Vista las actuaciones que conforman la presente acta se procede a imponer al ciudadano ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, a quien se le ordenó Orden de Aprehensión todo de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 250, 251, 252, en concordancia con el articulo Nº 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010.
DEL FISCAL
Ratifico el escrito de fecha 23/07/2010,por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Angel José Caldea González, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: ese día yo me encontraba en el velorio del tío mió. Yo no tengo nada que ver con lo que paso ese día. Yo me presente en la PTJ y en la fiscalia y en ningún momento de huido por este problema es todo.-
DE LA DEFENSA
La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la orden de aprehensión en contra de mi defendido no necesariamente debe ratificarse toda vez que parte del contenido del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez podrá acordar Privación Judicial de Libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, también solicito la medida en virtud de que existen 3 personas a las cuales se investiga en el presente asunto y surge el principio de la duda de quien es el autor del hecho investigado, es por ello que una vez obtenida un resultado fehaciente y que el mismo compruebe la responsabilidad del verdadero autor del hecho investigado, si vemos de las actas de entrevista hechas durante la investigación del CICPC resulta que de los mismos se desprende muchas contradicciones, por las cuales no pueden atribuirse les helecho punible a mi defendido, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto escrito donde se deja constancia que mi representado compareció de manera voluntaria ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de ponerse a disposición cuando así fuese necesario o se requiriera su comparecencia. Es todo.
RESOLUCIION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo explanado por su Defensa Publica Abg. Sandra Kassis, es por lo que esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que el imputado Angel José Caldea González se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos para ratificar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: imputado ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos para RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público.. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio donde permanecerá recluido, remitiendo Boleta Privativa de Libertad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22/08/2010, la Audiencia de imposición en el asunto Nº RP11-P-2010-0025275, seguido a los imputados Danny Florencio Guevara Yance, Leonardo José Campos, Ángel José Caldea González. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, y el imputado Angel José Caldea González.
DEL TRIBUNAL
Vista las actuaciones que conforman la presente acta se procede a imponer al ciudadano ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, a quien se le ordenó Orden de Aprehensión todo de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 250, 251, 252, en concordancia con el articulo Nº 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010.
DEL FISCAL
Ratifico el escrito de fecha 23/07/2010,por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los imponen del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Angel José Caldea González, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: ese día yo me encontraba en el velorio del tío mió. Yo no tengo nada que ver con lo que paso ese día. Yo me presente en la PTJ y en la fiscalia y en ningún momento de huido por este problema es todo.-
DE LA DEFENSA
La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la orden de aprehensión en contra de mi defendido no necesariamente debe ratificarse toda vez que parte del contenido del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez podrá acordar Privación Judicial de Libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, también solicito la medida en virtud de que existen 3 personas a las cuales se investiga en el presente asunto y surge el principio de la duda de quien es el autor del hecho investigado, es por ello que una vez obtenida un resultado fehaciente y que el mismo compruebe la responsabilidad del verdadero autor del hecho investigado, si vemos de las actas de entrevista hechas durante la investigación del CICPC resulta que de los mismos se desprende muchas contradicciones, por las cuales no pueden atribuirse les helecho punible a mi defendido, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto escrito donde se deja constancia que mi representado compareció de manera voluntaria ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de ponerse a disposición cuando así fuese necesario o se requiriera su comparecencia. Es todo.
RESOLUCIION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo explanado por su Defensa Publica Abg. Sandra Kassis, es por lo que esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que el imputado Angel José Caldea González se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos para ratificar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: imputado ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos para RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público.. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio donde permanecerá recluido, remitiendo Boleta Privativa de Libertad. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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