REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001769
ASUNTO: RP11-P-2010-001769



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, 21 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de imputado: AURA VIRGINIA HURTADO DE MOYA, JOHANDER JOSE MOYA HURTADO, JESUS RAMON MOYA PEREZ, JOSE GREGORIO MOYA HURTADO Y WILMER JOSE FLORES PATIÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y los imputados Aura Virginia Hurtado De Moya, Johander José Moya Hurtado, Jesús Ramón Moya Pérez, José Gregorio Moya Hurtado Y Wilmer José Flores Patiño, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kasiss, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.



DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, procedo en este acto a presentar en este acto a los ciudadanos Aura Virginia Hurtado De Moya, Johander José Moya Hurtado, Jesús Ramón Moya Pérez, José Gregorio Moya Hurtado Y Wilmer José Flores Patiño, por los hechos acontecidos en fecha 20-08-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a la Dirección de Bienes Incautados y asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres . Informo que el ciudadano Wilmer José Flores Patiño, se encuentra solicitado por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, según oficio Nº RJ11OFO2009007917. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.


DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados Aura Virginia Hurtado De Moya, Johander José Moya Hurtado, Jesús Ramón Moya Pérez, José Gregorio Moya Hurtado Y Wilmer José Flores Patiño, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la primera dijo ser y llamarse: Aura Virginia Hurtado De Moya, quien es venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, del hogar, casada, nacida el 30-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.402, hija de Ramón Hurtado y Carmen de Hurtado, residenciada en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, teléfono 0294-416-6626 y expone: “Me acojo a Precepto Constitucional, Es todo”. El segundo dijo ser y llamarse como queda escrito Jhoander José Moya Hurtado, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, ayudante de albañilería obrero, soltero, nacido el 10-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.401, hijo de Aura de Moya y Jesús Moya, residenciado en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, teléfono 0294-416-6626 y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. El tercero dijo ser y llamarse como queda escrito Jesús Ramón Moya Pérez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 58 años de edad, Albañil, casado, nacido el 09-06-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.308, hijo de Silvino Moya y de Eugenia de Moya, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, teléfono 0294-416-6626 y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. El Cuarto dijo ser y llamarse como queda escrito José Gregorio Moya Hurtado, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, ayudante de Albañilería, soltero, nacido el 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.118, hijo de, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Y el Quinto dijo ser y llamarse como queda escrito Wilmer José Flores Patiño, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA


“La defensa solicita se decrete la Libertad sin restricción de mis defendidos, ello en virtud del desorden que utilizo el órgano de investigación en este caso, la policía estadal, tal afirmación se debe a que de la exposición de las actas que presentó el fiscal del Ministerio Publico, vemos que se hicieron distintos procedimientos y entraron a distintas casas, por que existe de la presunta cadena de aseguramiento, 3 drogas localizadas en 3 sitios distintos, incluso se habla de un vehiculo donde se encontró la cantidad de 150 gramos de marihuana, cuyo vehiculo un cuando tenia identificado su dueño, no estaba dentro de la residencia, sino fuera de la residencia, es decir a la luz publica , en espera de una reparación, por que ni siquiera circula; ahora bien llaman la atención que como es posible que dentro de un vehiculo que esta en una vía publica donde todo el mundo lo ve y que pertenece a uno de mis defendidos, se halla encontrado la droga denominada marihuana, ahora bien desde otro punto de vista, no se determina con precisión los hallazgos de la droga denominada Cocaina y la droga denominada marihuana con un peso bruto de 304 gramos, en todo caso el fiscal del Ministerio publico, precalifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , previsto en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, pero se encuentran en la sala 5 personas, surge la pregunta quienes de estas 5 personas ocultaban la marihuana y la Cocaina, no fue especificada, no se identifico individualmente quienes ocultaban, la sustancia, por que por ejemplo en este instante entra un funcionario policial, o un alguacil de sala y me decomisa dentro de mi carpeta un cigarrillo, presumimos entonces que todo en la sala fuman? , tenemos una decisión de la Corte de Apelaciones que ordena individualizar al sujeto para atribuirle el delito, tal afirmación se debe a una sentencia quien aquí expone recurrió al tribunal Tercero de Control con la misma fiscalia de drogas y la Corte corrija su error de individualizar a los sujetos, especifico, fiscal de ese entonces Abg. Dalia Maria Ruiz, no podemos seguir abarrotando los Internado Judiciales por procedimientos que están fuera de toda apreciación, de un hecho punible cuando el Órgano de Investigación no puede identificar quien es el verdadero responsable, aprehenden o detienen a toda la familia, a todos los que conviven en el hogar, tanto es cierto que hay una persona de nombre Wilmer Patiño, quien no es familia, quien no es de esa casa y lo llevaron a ese procedimiento, comos se puede seguir sosteniendo dichos procedimientos con este tipo de circunstancias, hasta que los centros de reclusión produzcan un estallido de tal forma, que no halla manera ni forma de controlarlo, evidentemente hay un culpable, pero los 5 al mismo tiempo? No una señora de 57 años de edad, madre de dos y pero peor aun, uno de sus hijos con un problema mental, y hacen unos procedimiento, por dios, que si estuviéramos en un país desarrollado, no estaría pasando, insostenible la aptitud del Ministerio Publico con respectos a estos procedimientos, de manera subsidiaria, pido del tribunal, acuerde Medida Cautelar sustitutiva libertad, de conformidad 256 243, 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen ubicada su dirección, no van a darse la a fuga, no van a obstaculizar en la búsqueda de la verdad, la pena no excede de su limite superior de 10 años, por que esta circunstancia tiene que probarla el Ministerio Publico ni lo fundamento, de los cinco, cuatro no poseen antecedentes penales, uno de ellos posee antecedentes, lo que evidentemente hay que remitirlo al tribunal que lo solicita, finalmente pido la libertad sin restricciones por lo argumentos antes señalados o en su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo menos a la ciudadana Aura Moya y al ciudadano José Gregorio Moya, quien tiene problemas de salud, aunque sea bajo un régimen de presentación diaria o cualquiera de las otras medidas, que prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.




RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Investigación penal, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 1 al 04 y su Vto, Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 19 de Agosto de 2010, cursante al folio 05 del expediente. Acta de Registro de Morada, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, de fecha 20 de Agosto de 2010, donde es decomisada presuntamente una sustancia que se presume droga de la denominada Marihuana y Cocaina cursante al folio 06 y Vto. del expediente. Acta de inspección Técnica Nº 1224, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 07 y su vuelto. Acta de inspección Técnica Nº 1223, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 08 Acta de inspección Técnica Nº 1222, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 09 del expediente.- Acta de Aseguramiento, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la sustancia incautada denominada Marihuana con un peso bruto que arrojó la misma, la cantidad de 304 gramos, otro denominada Marihuana con un peso bruto de 154 gramos y un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaina con un peso Bruto de 3 gramos Acta de inspección Técnica Nº 1226, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 12 del expediente.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 127-10, cursante al folio 13 del expediente. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 341-10, cursante al folio 14 del expediente. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 342-10, cursante al folio 15 del expediente. Acta de Entrevistas a los testigos ciudadanos Villarroel Carreño José Antonio, Hernández Carmen del Valle y Rivas Darío Jesús, Viña Vargas Félix Enrique, Zorrilla Batista Luisa Elena, todas de fecha 20-08-2010, rendida por ante el CICPC. Cursante a los folios 16, 17, 18 26 y 27 del expediente.- Acta de Reconocimiento Nº 311, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 36 del expediente.- Memorando Nº 9700-226-752 de fecha 20-08-2010, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Wilmer José Flores Patiño. Experticia Nº 331-2010, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 41 del expediente lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 15-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones así como también se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica, ya que considera quien se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda practicar exámenes médicos forense a los fines de verificar el Estado de salud de los ciudadanos Aura Moya y al ciudadano José Gregorio Moya, ello en vista de lo explanado por la Defensora Publica, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Publico a la practica de los mismos. y así se decide.

DISPOSITIVA


Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: Aura Virginia Hurtado De Moya, quien es venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, del hogar, casada, nacida el 30-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.862.402, hija de Ramón Hurtado y Carmen de Hurtado, residenciada en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, teléfono 0294-416-6626, Jhoander José Moya Hurtado, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, ayudante de albañilería obrero, soltero, nacido el 10-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.401, hijo de Aura de Moya y Jesús Moya, residenciado en Calle el Tigre, Cerro la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, teléfono 0294-416-6626 Jesús Ramón Moya Pérez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 58 años de edad, Albañil, casado, nacido el 09-06-1952, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.308, hijo de Silvino Moya y de Eugenia de Moya, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre, José Gregorio Moya Hurtado, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, ayudante de Albañilería, soltero, nacido el 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.118, hijo de, residenciado en Barrio la Estación, Casa S/Nº, parte alta, Carúpano del Estado Sucre y Wilmer José Flores Patiño, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, ayudante del albañilería, nacido el 04-04-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.011.482, hijo de Maria Patiño y de Luís Flores, residenciado en final Calle el Tigre, y calle Curacho Cerro la Estación, Casa Nº 19, detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano del Estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad junto con oficio dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). a la Dirección de Bienes Incautados y asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres. Se acuerda Oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la presente situación que presenta el ciudadano Wilmer José Flores Patiño, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal, según oficio Nº RJ11OFO2009007917.- Se acuerda practicar exámenes médicos forenses a los fines de verificar el Estado de salud de los ciudadanos Aura Moya y al ciudadano José Gregorio Moya, ello en vista de lo explanado por la Defensora Publica, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Publico a la practica de los mismos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase,.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG CLAUDIA FIGUEROA