REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001768
ASUNTO: RP11-P-2010-001768


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de imputado: Argenis David Gómez García. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Argenis David Gómez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kasiss, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL


En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar en este acto al ciudadano Argenis David Gómez, por los hechos acontecidos en fecha 21-08-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado Argenis David Gómez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Argenis David Gómez García, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, nacido el 01-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.294, hijo de, residenciado en Sector Mama Flor del cerro la Estación, Casa S/Nº, Carúpano del Estado Sucre y expuso: Solicito que si me decretan medida privativa de libertad, por favor sea en la comandancia porque tengo problemas con una persona recluida ahí, Es todo”. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano Fiscal y lo interroga conforme al artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos: ¿Indique al tribunal si ha tenido problema con algún funcionario policial? Ninguno. ¿Has estado detenido alguna vez? Nunca.


DE LA DEFENSA

“la defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, tal petición obedece que mi defendido tiene previamente identificado su Dirección en las catas y no va a darse a la fuga , ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos para abandonar el país como no comparecer a los actos que bien tenga el tribunal a fijar, también por no poseer antecedentes policiales ni penales tal como se evidencia del folio 17 que constituye la presente investigación, es señalar que de las actuaciones las declaraciones del os testigos instrumentales presenciaron el procedimiento son contradictorias una de otras, ya que en cuanto al lugar donde se hace el hallazgo no coincide lo dicho por uno de los testigos, con las declaraciones del otro, lo que evidentemente nos permite apreciar el principio de la duda, y siendo contradictorias estas declaraciones se pueden hacer una investigación mas precisa a los fines de determinar la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso penal, es por ello que la defensa solicita respetuosamente al tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de conformidad con los artículos 256 en cualquiera de sus numerales 243 de estado de libertad 9 principio de libertad 8 presunción de inocencia todo. Por ultimo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano Estado Sucre, cursante al folio 1 y 2, 2.- Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 19 de Agosto de 2010, cursante al folio 3 del expediente. Acta de Registro de Morada, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, de fecha 20 de Agosto de 2010, donde se decomisada presuntamente una sustancia de presume droga de la denominada Marihuana, cursante al folio 4 y Vto. del expediente. Acta de inspección Técnica Nº 1224, de fecha 20 de Agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación Carúpano, la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, siendo de 129 gramos. 4.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 28-10, cursante al folio 07 del expediente 5- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 340-10, cursante al folio 08 del expediente Acta de reconocimiento Nº 312, de fecha 20-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13 del expediente.- Acta de Entrevistas a los testigos ciudadanos William José Martínez Jean Carlos Valerio Díaz, de fecha 20-08-2010, rendida por ante el CICPC. Cursante a los folios 15 y su Vto y 17 y su Vto; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 15-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Medida Cautela solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVA


Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS DAVID GÓMEZ GARCÍA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, nacido el 01-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.294, hijo de, residenciado en Sector Mama Flor del cerro la Estación, Casa S/Nº, Carúpano del Estado Sucre ; ello por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA