BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001766
ASUNTO: RP11-P-2010-001766


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOSE JESUS GUEVARA SUBERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera Aux. del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado José Jesús Guevara Subero, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace llamar al defensor publico de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien estando presente en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 22.858.390, hijo de Jesús Guevara y carmen Subero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: El Pilar, Municipio Benítez , Casa S/Nº, Sector el Guayabal, Carúpano, Estado Sucre; expuso:“ Me acojo al precepto Constitucional, es todo
DE LA DEFENSA

“ La defensa solicita respetuosamente se acuerde para mi defendido libertad sin restricciones ello sobre la base de los siguientes argumentos, es necesario para que se decrete cualquier medida de coerción personal que se configure la circunstancia del numeral 2 del articulo 250 del COPP, es decir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho investigado sin embargo de las actas no surgen pluralidad es decir varios elementos de convicción que permitan atribuirle culpa o responsabilidad a mi patrocinado es por ellos que solicito se le acuerde la libertad sin restricción y que el Ministerio Publica prosiga su investigación estando mi asistido en libertad, de no sostener el tribunal lo antes planteado pido entonces respetuosamente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva bajo un régimen de presentación y no la medida prevista en el numeral octavo del articulo 256 es decir con fiadores ello, por el estado de pobreza en que se encuentra mi defendido, lo que se le hace imposible materializar una caución con fiadores, finalmente pido se acuerde la libertad sin restricción por los argumentos antes señalados o en su defecto medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentaciones de conformidad con el 256 numeral tercero del COPP , es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra del ciudadano JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Salinas Rojas, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE JESUS GUEVARA SUBERO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Procedimiento Policial, suscrito por el Agente Adry Tome, adscrito a la Comisaría Municipal Nº 31, Región Policial Nº 3 División de inteligencia Policial Regiones Nº 3 y 4, cursante al folio Nº 2 del expediente.- Acta de entrevista, al ciudadano Carlos Alfredo González, rendida por ante la Comisaría Municipal Nº 31, Región Policial Nº 3 División de inteligencia Policial Regiones Nº 3 y 4, cursante al folio Nº 6 y Vto. del expediente.- Acta de investigación penal; cursante al folio Nº 08, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; Acta de inspección técnica Nº 1221, suscrita por los funcionario Juan Toledo y Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 09 del expediente.- Memorandum Nº 9700- 226-751, suscrito por el funcionario Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio Nº 10; Avaluó Real Nº 051, suscrita por funcionario Danny Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 11 .- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE JESUS GUEVARA SUBERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON; consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía del Municipio Libertador, informándole de lo aquí decidido, así mismo se deja constancia que el imputado quedara en libertad desde esta sala. Déjese asentado por el Sistema Juris las presentaciones impuestas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA