REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001764
ASUNTO: RP11-P-2010-001764




SENTENIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido En el día de hoy, 21 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, el imputado, Greiver José Brito Cedeño, y la Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, venezolano, Cedula de Identidad Nro: 13.294.748, IPSA 87.022, domicilio procesal Bloques de Playa Grande, Bloque 5 piso uno Apto, quien acepto el cargo que se le designa y juro cumplirlo fielmente.

DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privativa de Libertad al ciudadano Greiver José Brito Cedeño, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 525 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Violencia sexual en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código Penal en perjuicio de omissis. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia y que el procedimiento, a seguir sea el ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se decreten las medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ejusdem, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Greiver José Brito Cedeño, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.512.984, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yvaires Cedeño y José Gregorio Brito , y domiciliado San Juan de las Galdonas, calle cristal, casa S/N de color melón, cera de la cacaotera, teléfono 0294-9160678, Municipio Arismendi del Estado Sucre; expuso: la cosa empezó yo llegue con mi mama de la calle y estaba mi mama mi papa mi hermanita y la niña, mi mama salio, yo me acosté en un descanso a ver televisión y mi hermana y la niña jugaban, y mi papa la saco del cuarto y ella se sentó delante de mi donde yo estaba sentado viendo la televisión y mi hermanita me empezó a peinar, la niña se paro y le dijo que iba para su casa y mi hermanita le dijo espérame, mi hermana salio con ella y vio que la niña agarro para otra o casa no la de ella, y mi hermanita fue a casa de una amiga de ella, y Cuando la niña llego a su casa y la reviso su mama y fue a buscar a mi hermana para preguntarle si yo le había hecho algo a la niña y mi hermana le dijo que no y se fueron a la casa a preguntarme y mi papa le pregunto que paso y mi hermana y dijo que me están acusando de abusar de la niña y mi papa dijo en que momento si yo estaba en el cuarto y desde ahí se veía todo y entonces ella decidió ir a las autoridades. Seguidamente El Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar unas preguntas: Ciudadano Greyver José Brito Cedeño a los fines de no violentar los derechos constitucionales que usted posee, el Ministerio Publico le solicita a los fines de si usted esta de acuerdo a realizarse una prueba hematológica y seminal con respecto a las evidencias recolectadas por la PTJ, las cuales guardan relación con el expediente y I584- 467, el imputado respondió: si yo estoy de acuerdo, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa va a rechazar tanto en el derecho como en los hechos la imputación fiscal incluyendo la figura de la flagrancia por cuanto una vez revisadas las actuaciones se observa que en el examen medico forense practicado a la presunta victima deja establecido que no existe ningún tipo de desfloración así mismo, manifiesta dicho informe que tampoco presenta lesiones externas que s puedan calificar desde el punto de vista medico legal. Ahora bien, dicho informe suscrito por el doctor Diógenes Rodríguez experto profesional adscrito el CICPC delegación Carúpano es el funcionario Publico idóneo para establecer cualquier tipo de lesiones que se hayan cometido en el tipo de delito que nos ocupa y siendo el resultado negativo, resultaría ilógico que se impute a mi defendido el delito Violencia sexual en Grado de Tentativa, igualmente resulta ilógico que este tribunal decrete la flagrancia en la presente causa, ya que la doctrina venezolana ha establecido que tal figura se da cuando una persona es encontrada o sorprendida cometiendo el delito que se le imputa lo que no es el caso que nos ocupa en especifico, por lo que considero que tanto la medida de privación solicitada como el decreto de la flagrancia debe ser desestimada por el tribunal y en su caso se decrete una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto recalco el resultado negativo del examen medico forense y en virtud que mi representado no registra entradas policiales, pueda proceder una de las medidas solicitadas, solicito copias simples de todo el expediente incluyendo el acta de presentación, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, en contra del ciudadano Greiver José Brito Cedeño a quien le atribuyó la presunta comisión el delito de Violencia sexual en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código Penal en perjuicio de omissis; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia sexual en Grado de Tentativa, previstos y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Enmanuelys Del Valle Goitia Vásquez, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Greiver José Brito Cedeño como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Greiver José Brito Cedeño como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de denuncia de fecha 20/08/2010, realizada por la ciudadana LOIDA JOSEGINA VASQUEZ DE GOITIA cursante al folio 5 su vuelto y 6, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista de fecha 20/08/2010 realizada a la victima donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos cursante al folio 8. Acta de investigación penal de fecha 20/08/2010, cursante al folio 11 suscrita por el funcionario Marcos Gonzalez donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y del lugar donde ocurrieron hechos. Acta de investigación técnica de fecha 20/08/2010 cursante al folio 13 suscritas por los funcionarios del CICPC Carúpano donde se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos. Memorandum 1052 de fecha 20/08/2010, cursante al folio 18 donde se deja constancia del examen toxicológico realizado a la victima. Memorandum 1051 cursante al folio 19 donde se deja constancia del resultado del examen ginecolocigo practicado a la victima. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 20-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, ya que el mismo cuenta en la actualidad con un beneficio procesal que pudiera ser revocado. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos, que causan un daño incalculable a la victima. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones o Medida menos gravosa por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREIVER JOSÉ BRITO CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.512.984, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yvaires Cedeño y José Gregorio Brito, y domiciliado San Juan de las Galdonas, calle cristal, casa S/N de color melón, cera de la cacaotera, teléfono 0294-9160678, Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 80 del Código Penal en perjuicio de omissis. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de realizar los trámites pertinentes para la realización la prueba de comparación hematológica y seminal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia De Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA